De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por la abogada CARMEN MOTA, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, parte actora, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión en fecha 26 de Octubre del 2012, la cual se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesto por el Ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, contra la Sociedad de comercio ZAPATERIA KARACAS 2002, en el expediente Nº 19.606, por lo que ante tal conflicto de competencia procede de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4390.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por la abogada CARMEN MOTA, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, parte actora, en el expediente original signado con el Nº 19.606, nomenclatura de ese Tribunal, se obtiene lo siguiente:

• Consta en el folio 01 al 12, libelo de demanda, presentado por el ciudadano ALI SAMI SAHILI HAYAK, asistido por la abogada CARMEN MOTA, mediante la cual solicita la Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito con la Empresa mercantil ZAPATERIA KARACAS 2002, representada por el Ciudadano ANTONIO SLEIMAN KHEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.197.181.

• Recaudos anexos al libelo de demanda.

• Cursa en el folio 13, copia de la cédula de identidad del ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYEK.
• Cursa al folio 14 y 15, copia del Contrato de Venta, sobre un (1) inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Miranda Nº 17, de la Ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
• Cursa a los folios 16 al 20, copia del Contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYEK, y la firma mercantil ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14-09-2006, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Cursa a los folios 21 al 25, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYEK, y la firma mercantil ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14-09-2007, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Cursa a los folios 26 al 30, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYEK, y la firma mercantil ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29-09-2009, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Cursa al folio 31, comunicado de no renovar el contrato por el ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYEK.
• Cursa a los folios 32 al 37, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYEK, y la firma mercantil ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28-01-2011, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Cursa al folio 39 y 40, copia de escrito de notificación de no suscribir nuevo contrato.
• Cursa a los folios 41 al 54, copia del acta constitutiva de la Empresa ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A.

- Cursa a los folios 56 al 58, auto de fecha 17-10-2012, en el cual el Tribunal ADMITE la presente demanda, ordenado emplazar a la Empresa mercantil ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., y al ciudadano ANTONIO SLEIMAN KHEIR.

-Cursa a los folios 85 al 89, decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 26 de Octubre del 2012, en el que se declara (SIC…) “INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesto ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, contra la Sociedad de comercio ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO SLEIMAN KHEIR, debiendo declinarse la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Tigre, Estado Anzoátegui…”.

- Cursa a los folios 90 al 96, escrito presentado por la abogada CARMEN MOTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, parte actora, la cual expone (SIC…) “Vista la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26 de octubre del 2012, donde se declara Incompetente por el territorio, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, procede a solicitar la REGULACION DE LA COMPETENCIA, por el territorio. Que establece el ultimo contrato de arrendamiento, cuya fecha de vencimiento es el 30-09-2011, y el cual se solicita su resolución: “VIGESIMA QUINTA: el presente contrato ha sido discutido ampliamente por las partes contratantes, quienes estando plenamente conforme con sus cláusulas lo firman, para efecto de ese contrato se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declarando expresamente someterse a la jurisdicción de sus Tribunales, se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y para un mismo efecto…”. En razón de lo acordado y pactado por las partes, el Juzgado competente por el territorio son los de la jurisdicción de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y no el Tribunal señalado por el Tribunal, ya que la competencia por el territorio en este caso esta determinada por el domicilio elegido por las partes para resolver las controversias derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, establecido de manera meridiana en la cláusula quinta, tal y como, lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicita se sirva declarar competente por el territorio a los Tribunales de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, elegido por las partes…”.

-Cursa a los folios 97 y 98, auto de fecha 12-11-2012, mediante el cual el Tribunal en virtud de la solicitud de Regulación de competencia, se ordena remitir las copias certificadas al Tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la abogada CARMEN MOTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, parte actora, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 26 de Octubre del 2012, la cual declaro (SIC…) “Incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesto por ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, contra la Sociedad de comercio ZAPATERIA KARACAS 2002, representada por el Ciudadano ANTONIO SLEIMAN KHEIR, debiendo declinarse la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Tigre, Estado Anzoátegui…”. De lo cual se constata mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2012, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentó que: “…Visto el escrito de fecha 05/11/2012, suscrita por la profesional del derecho CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.919.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, mediante la cual solicita la Regulación de la Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la sentencia dictada en fecha 26/10/2012…”. “…De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y titulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena remitir copia certificada a este Juzgado de alzada, a fin de que decida la regulación de la competencia interpuesta…”.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

No obstante lo expuesto, se debe advertir, que en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversia; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos. Sentencia, SCC, 23 de Abril de 1981, juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez; R&G 1981.

En tal sentido es propicio citar la sentencia No. 261, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2010 (caso: ALIDA ROSA RANGEL RANGEL vs. MARILUZ CASTRO LARA. Exp. Nº AA20-C-2010-000075), que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
(…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.

Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
(…Omissis…)
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…)” (Resaltado este Tribunal)


En cuenta de lo antes citado, y volviendo al caso de autos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

1° El presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesto por el ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, asistido por la abogada CARMEN MOTA, alegando que suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa mercantil ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO SLEIMAN KHEIR, sobre un local comercial de 280 metros cuadrados, divididos en dos plantas y 2) con todo el mobiliario, situado en la Calle Miranda, local 17 del Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a partir del 30-09-2006 hasta el 29-09-2007; suscribió nuevo contrato el cual comenzaba a correr el 30-09-2007 hasta el 29-09-2008; nuevo contrato a partir del 01-10-2009 hasta el 30-09-2010 y ultimo contrato suscrito a partir del 01-10-2010 hasta el 30-09-2011, de lo cual solicita la Resolución del presente contrato de arrendamiento, suscrito con la parte demandada, por cuanto a decir de la parte actora, ha incurrido en el pago de los cánones de arrendamiento.

2° En relación a la competencia por el territorio, se hizo el señalamiento que se rige por dos criterios, el personal y el real, y que, en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, se ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas, un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.

Ello, es precisamente lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 47 C.P.C. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Es así que se desprende de la jurisprudencia y de la normas antes citada, que en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva. En el subjudice, conforme a la lectura pormenorizada que se efectuó de las actas procesales que integran el presente cuaderno de Regulación de Competencia, se observa que la representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN MOTA, solicita la Regulación de Competencia, en virtud de que establece el último contrato de arrendamiento, cuya fecha de vencimiento es el 30-09-2011, y del cual solicita su resolución, que en la cláusula vigésima quinta, las partes estipularon: “…VIGESIMA QUINTA: el presente contrato ha sido discutido ampliamente por las partes contratantes, quienes estando plenamente conforme con sus cláusulas lo firman, para efecto de este contrato, se elige como domicilio único y especial a la ciudad Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declarando expresamente someterse a la jurisdicción de sus Tribunales…”, por lo que lo acordado y pactado por las partes, el Juzgado competente por el territorio son los de la jurisdicción de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a objeto de resolver la solicitud de Regulación de Competencia planteada a la luz de las determinaciones que preceden, se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaro Incompetente por el Territorio, en virtud de que las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario privan sobre las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil y considerando que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento producido por el actor, se encuentra ubicado en la Calle Miranda Nº 17, de la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y que el arrendatario ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO SLEIMAN KHEIR, se encuentra domiciliada por el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui

Como puede observarse, la representación judicial de la parte demandada, no objetó el hecho cierto que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y su persona, se estableció un “domicilio especial” para dirimir las controversias que de esa convención pudieran derivarse, es decir, la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos tribunales y autoridades administrativas declararon someterse las partes.

Este Tribunal observa, que si bien es cierto que el bien inmueble cuya Resolución de Contrato aquí se demanda se encuentra ubicado en el Tigre, Estado Anzoátegui, también es cierto que las partes al momento en que suscribieron el contrato de arrendamiento que los une, de manera expresa, como se desprende en la Cláusula “Vigésima Quinta” del contrato en cuestión, acordaron un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, resolvieron ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas, a cuyos tribunales declararon someterse. De esta manera, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos, y así se establece.

Ello, como ya se ha apuntado, es lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (Sic) “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (…); por lo que al haber ejercido la parte actora su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en un Tribunal ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, no hizo más que adecuarse a lo que se había acordado en el contrato de arrendamiento en base al cual ejerció su demanda, esto es: (Sic) “…El presente contrato ha sido discutido ampliamente por las partes contratantes, quienes estando plenamente conforme con sus cláusulas lo firman, para efecto de este contrato se elige como domicilio único y especial a la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declarando expresamente someterse a la jurisdicción de sus Tribunales…”.

Como resultado de lo anterior, quien decide determina que el tribunal competente por la materia y territorio para conocer del presente asunto, lo es un tribunal con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al haberse elegido de común acuerdo entre las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por éstas, a la jurisdicción de cuyos tribunales y autoridades administrativas declararon someterse. Así se establece.

De acuerdo a lo precedentemente citado, se obtiene que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Cláusula vigésima quinta, del Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 28-01-2011, por ambas partes en el proceso, el Tribunal Competente para el conocimiento de la presente causa, con motivo de Resolución del Contrato de Arrendamiento, es el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar con lugar la regulación de competencia ejercida por la abogada CARMEN MOTA actuando en su carácter de auto, mediante escrito cursante del folio 90 al 96, quedando así revocada la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Octubre de 2.012, en la que se declara incompetente, cursante del folio 85 al 89.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, en contra de la Sociedad de Comercio ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la abogada CARMEN MOTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 47, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Octubre de 2.012, cursante del folio 85 al 89.

Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, donde se suscitó la Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para que conozca las actuaciones correspondientes con motivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, en contra de la Sociedad de Comercio ZAPATERIA KARACAS 2002, C.A., por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.


JFHO/lal/laura
Exp. Nro.12-4390