Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012 (folio 45 y 46), la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“ …En virtud que en las presentes actuaciones contentivas de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A, se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por una causal prevista en la Ley con motivo de recusación, por cuanto el abogado OSCAR SILVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.750, actúa en el presente juicio como apoderado judicial de la demandada, es por lo que procedo a plantearla en los siguientes términos; en las presentes actuaciones de el abogado OSCAR SILVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.750 viene actuando como apoderado de la parte demandada en el presente juicio de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que se tramita en el expediente Nº 12.193, llevado por este Juzgado cuya representación judicial se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, ahora bien es el caso que entre el referido abogado y mi persona existe una enemistad manifiesta que data desde la fecha 31 de marzo de 2010, con motivo de los hechos que se suscitaron en el expediente 11.199, y es un hecho que ha trascendido al conocimiento de ciertos abogados que litigan en este tribunal y donde he procedido a inhibirme en todas sus causas entre las cuales menciono: expedientes 10.989, 12.109, 11.199. 10.774 las cuales ha sido declaradas con lugar por lo que encontrándome en el caso de autos comprendida en la causal de Recusación prevista en el ordinal 18º y 20º del articulo 82 Código de Procedimiento Civil, influye enormemente en mi animo para seguir conociendo con la absoluta imparcialidad en esta causa, y en cualquier otra donde actúe dicho abogado, resultando evidente que ha surgido una enemistad manifiesta entre este profesional del derecho y mi persona; ante tan infundado acotamiento siendo lo mas conveniente en el presente caso que me aparte definitivamente de su conocimiento y de todas sus causas para que la misma sea decidida por un Juez absolutamente imparcial ajeno a la situación desagradable y lastimosa surgida en este proceso por lo que encontrándome en el caso de autos comprendida en una de las causales de recusación prevista en los ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la referida enemistad manifestada por el abogado OSCAR SILVA y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como juez para conocer de la presente solicitud con fundamento en dicha causal ME INHIBO de conocer de la presente acción, y así lo declaro formalmente en este acto solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es Todo”.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuesto previsto en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, manifiesta que existe una enemistad con el abogado OSCAR SILVA, en virtud de los hechos que se suscitaron con relación a unos expedientes, lo cual ha trascendido al conocimiento de abogados que litigan en el Tribunal, afectando así su animo para conocer cualquier causa donde actúe el referido abogado, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana MARLY MARCANO DE ROMERO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Once y Veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López




JFHO/lal/mel
Exp. Nº 13-4400