JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana ANA CECILIA SALCEDO SANCHEZ DE ALVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.551.008.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON y NELSON ANTONIO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.053 y 49.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº. 4.037.964.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.943 y de este domicilio.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº. 11-4048

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 203 de fecha 21 de Septiembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, contra la sentencia cursante del folio 189 al vto. del 192, de fecha 25 de julio de 2011, que declaró CON LUGAR la CONFESION FICTA de la demandada y se declaró NULA LA VENTA, efectuada por medio de documento privado de fecha 16-02-1990, realizado por el ciudadano FERNANDO ALVAREZ (ESPOSO DE LA ACTORA), a la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta del folio 1 al 3, escrito presentado por la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO SANCHEZ DE ALVAREZ, asistida por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 16 de febrero del año 1990, se acercó a su esposo FERNANDO ANTONIO ALVAREZ, en la Urb. UD-146 cerca de su casa de habitación, la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, vecina del sector, quien valiéndose del estado etílico de su esposo y solicitando prestado para seguir bebiendo, le ofreció (Bs. 20.000,oo) pero siempre y cuando él le vendiera la casa ya que ellos estaban en tramites de mudanza para Puerto Ordaz.
• Que desde eso hasta ahora había sido múltiples las diligencias realizadas por su esposo para que esta ciudadana o la persona que hubiere dejado desocupara la casa que les pertenece, la cual fue adquirida dentro y durante de su matrimonio, siendo todas las diligencias inútiles e infructuosas.
• Que ha sido imposible comunicarse con esta ciudadana quien inclusive se mudó de esta ciudad, dejando en su casa a una persona de nombre HUGO RAFAEL MARQUEZ, en calidad de inquilino y quien se niega a entregarles la casa, alegando que su hijastra es la propietaria y lo dejó a él allí en posesión y quien figura como representante de ella.
• Que ese señor ha llegado al extremo de pretender con ese papel firmado por su esposo en estado de ebriedad y sin la autorización ni su consentimiento, interponerlo como en efecto y formalmente lo hizo ante el Tribunal Primero de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el Nº. 20, para que sea reconocido como Documento Privado firmado por su esposo y la ciudadana Teresa Magdalena Martínez y donde supuestamente se le transfiere la propiedad.
• Que esto es sin haber pagado ni siquiera el precio que aparece en el documento interpuesto y a pesar de saber que la casa estaba en calidad de arrendamiento y con cuyo dinero es con el que se iba a cancelar la nueva vivienda adquirida en Puerto Ordaz.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 170 (Parágrafo segundo) y 171 del Código Civil vigente que establece que el cónyuge para enajenar libremente un bien común y disponer a titulo gratuito de los bienes comunes necesita el consentimiento del otro cónyuge; dicho artículo 171 eiusdem, señala que en caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los límites comunes que esté administrando, el Juez podrá a solicitud del otro cónyuge dictar la providencia que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa.
• Que de conformidad con el artículo 156 de la misma norma citada este Inmueble es un bien común que les pertenece por haberse adquirido durante el matrimonio y del cual hizo una inversión de Bs. 5.000.000,oo lo cual solicita se le reconozcan o se le cancelen como su alícuota parte que le corresponde, a pesar de que el precio alcanzado por el inmueble hoy día sobrepasa ese punto.
• Que esto es sin incluir los arrendamientos vencidos y no pagados por los ocupantes de su casa desde ese momento (12 años) hasta ahora e inclusive hasta que termine el juicio, a razón de (Bs. 150.000,oo) mensuales.
• Que es por ello que demanda como en efecto y formalmente demanda a la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES.
• Que solicita se declare la nulidad de la venta realizada por su cónyuge en fecha 16-02-1990, ya que es una venta realizada sin su autorización ni su consentimiento y dicte la medida conducente para que vuelva la vivienda a su propiedad, por ser un bien adquirido durante su matrimonio.
• Que sean aplicadas las medidas legales a la demandada para que se le cancele o pague el valor real de la vivienda o le devuelva su casa que fue vendida sin su autorización y que como co-propietaria le corresponde.
• Que para garantizar la medida solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de secuestro que recaiga sobre el inmueble (casa) ubicada en la Urb. UD-146, vereda 43, casa Nº. 05, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, para que desocupen ya que han sido inútiles, infructuosos todos los esfuerzos y conversaciones sostenidos con estos ciudadanos para que cumplan realmente con la cancelación o la entrega material del inmueble, ocasionándole daño a su patrimonio.
• Que una vez declarada la nulidad de la venta fraudulenta que les hiciera su cónyuge a la demandada sean enviadas dichas actuaciones al Tribunal Primero de Municipio, por donde está interpuesta una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de la venta que le hiciera su esposo y por algún otro fraude que pudiera haber hecho con el inmueble.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de la presente demanda en:
• La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por la venta del inmueble, en el supuesto de que deseen realmente comprar.
• La cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de alquileres atrasados y no pagados.
• La indexación monetaria producto de la devaluación progresiva de nuestro signo monetario y que deberá ser fijado por el prudente arbitrio del juzgado.
• El costo y las costas del proceso.

1.1.1.- Recaudos consignados juntos con la demanda.
• Contrato de compra-venta, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ, en virtud de la autorización que le hiciera la ciudadana INES MARIA, al INAVI, según consta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 12 de abril de 1988, el cual quedó anotado bajo el Nº 31 Tomo 9, folio 56 vuelto de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Copia de la solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, interpuesto por la ciudadana Teresa Magdalena Martínez Sifontes por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní, cursante a los folios 6 al 17 ambos inclusive.
• Copia del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO ALVAREZ LEPAJE y ANA CECILIA SALCEDO SANCHEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Estado Bolívar, el 01 de abril de 1975.

- Consta al folio 23, auto de fecha 01 de abril de 2002, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, para que concurra a dar contestación a la demanda.

- Consta del folio 24 al 26, diligencia suscrita el 08 de abril de 2002, por la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO DE ALVAREZ, parte demandante en la presente causa, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON y NELSON ANTONIO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.053 y 49.700 respectivamente.

- Consta al folio 27, diligencia de fecha 15 de abril de 2002, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que en virtud de que la demandada Teresa Magdalena Martínez se encontraba en ciudad Guayana en la misma dirección de la vivienda que se reclama y tenía apoderado que la representara, se enviara la citación a la dirección de la casa en litigio ubicada en la UD-146 de San Félix, asimismo solicitó que por cuanto no eran parte en el juicio intentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroní de reconocimiento de contenido y firma, se enviaran al tribunal de la presente causa las copias certificadas de dicha solicitud Nº. 020.

- Riela al folio 28, auto dictado en fecha 30 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto en el libelo de la demanda y en el auto de admisión se señalo como domicilio procesal de la demandada Los Teques, Estado Miranda, y con relación al particular segundo se acordó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Caroní, solicitando copias certificadas de todas las actuaciones contentivas con la solicitud de Reconocimiento de contenido y firma.
- Consta al folio 30, diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea enviado oficio con la citación de la demandada de autos en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro ubicado en la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, asimismo solicitó sea consignado en este expediente la demanda de reconocimiento de contenido enviada por el Tribunal Primero del Municipio.

- Cursa inserto del folio 31 al 46, Copias certificadas del expediente Nº. 020, expedidas por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana Teresa Magdalena Martínez Sifontes por ante el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2002.

- Riela al folio 47, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual ordenó de conformidad con los artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, agregar al expediente las copias certificas del expediente Nº. 020, contentivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

- Corre al folio 48, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Guaicaipuro, ubicado en la ciudad de los Teques Estado Miranda.

- Cursa al folio 50, diligencia de fecha 08 de abril de 2003, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que en virtud que la ciudadana demandada tenía fijado nuevamente su domicilio procesal en la Urbanización UD-145 de San Félix, por lo que se hizo imposible su localización en la población de Los Teques Estado Miranda, fuera enviada la notificación a través del Alguacil, a la referida dirección.

- Riela al folio 51, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual se acordó de conformidad con lo solicitado por la parte actora, dejándose sin efecto y valor alguno la comisión de la citación de la parte demandada, ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, en fecha 14-08-2002 y se acordó librarle nueva orden de comparecencia.

- Consta al folio 53, acta suscrita en fecha 05 de junio de 2003 por la ciudadana KARINA DEL CARMEN MARCANO G., en su carácter de alguacil temporal del tribunal de la causa. Dando cuenta a la Jueza de dicho tribunal que la demandada de autos se había negado firmar el recibo de citación, pero que si hizo entrega de la aludida compulsa.

- Cursa al folio 55, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Secretaria temporal librar boleta de notificación a la demandada, en virtud de la declaración de la alguacil, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio 57, diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la Boleta de Notificación de fecha 06-08-2003 y se librara nueva boleta.

- Consta al folio 58, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual el abogado FRANCISCO MUÑOZ JORDÁN, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar nueva boleta de notificación a la demandada de autos.

- Consta a los folios 61 y 62, diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2003, por la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, parte demandada en la presente causa, mediante la cual confiere poder apud acta al ciudadano abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.943.

- Riela del folios 63 al 67, escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, en representación de la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, quien opuso las cuestiones previas contenida en el numeral 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa a los folios 71 y 72, escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2003, por la ciudadana YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

- Consta al folio 74, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual se ordenó efectuar un computo por secretaría de los veinte (20) días de despacho transcurridos por ese tribunal, a partir del día 10-09-2003 (exclusive) y de los cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso para contradecir y subsanar las cuestiones previas interpuestas por la demandada.

- Riela al vuelto del folio 74, acta suscrita por la Secretaria del tribunal de la causa levantada en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 10/09/2003 (exclusive) hasta el día 20/10/2003 (inclusive), transcurrieron VEINTE (20) días de despacho. Asimismo dejó constancia de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 20/10/2003 (exclusive) hasta el día 28/10/2003 (inclusive), transcurrieron CINCO (05) días de despacho.

- Corre a los folio 75 y 76, escrito de Promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos.

• En el Capítulo Segundo, promovió la prueba documental:
Escrito y ratificación de la demanda.
Documento de compra – venta del inmueble reclamado.
Acta de matrimonio de su representada con el ciudadano Fernando Antonio Álvarez Lepaje.
Partidas de nacimiento de los hijos procreados por los esposos Álvarez – Salcedo.
Copias simples y certificadas del reconocimiento de contenido y firma, incoado por la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Citaciones, actas de compromiso y boleta de notificación a nombre del ciudadano Fernando Antonio Álvarez.

• En el Capítulo Segundo, promovió igualmente la prueba de informe:
Solicitó se oficie al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial.
Solicitó la presentación por parte de la demandada del documento original de la supuesta venta que le hiciera el Sr. Fernando Antonio Álvarez Lepaje.

- Corre del folios 84 al 85, escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual se opuso a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

- Riela al folio 86, escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 88, auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual se ordenó efectuar un computo por secretaría de los ocho (08) días de despacho transcurridos por ese tribunal, a partir del día 28-10-2003 (exclusive), fecha en que venció el lapso para que la parte actora subsanara las cuestiones previas interpuestas por la demandada.

- Riela al vuelto del folio 88, acta suscrita por la Secretaria del tribunal de la causa levantada en fecha 11 de Noviembre de 2003, mediante la cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 28/10/2003 (Exclusive) hasta el día 11/11/2003 (Inclusive), transcurrieron OCHO(08) días de despacho.

- Cursa al folio 89, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y negó la prueba de informes promovida por la misma.

- Corre al folio 92, diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora.

- Corre al folio 93, diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada.
- Corre al folio 95, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24 de agosto de 2004, mediante el cual el abogado JESÚS EZEQUIEL OSUNA KEPP, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte actora.

- Corre al folio 97, diligencia de fecha 08 de octubre de 2004, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora.

- Riela al folio 98, acta suscrita en fecha 08 de octubre de 2004, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON.

- Cursa al folio 101, diligencia de fecha 24 de Mayo de 2005, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, solicitando sean decididas las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.

- Consta al folio 102, diligencia de fecha 06 de Mayo de 2005, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, solicitando una audiencia con la Jueza del tribunal de la causa.

- Corre al folio 103, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de Octubre de 2005, mediante el cual se acordó de conformidad la audiencia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

- Cursa al folio 104, diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, solicitando del tribunal el abocamiento y decisión de la presente causa.

- Corre al folio 105, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante el cual el abogado JESÚS EZEQUIEL OSUNA KEPP, de aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.

- Cursa al folio 107, diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando del tribunal el abocamiento y decisión de la presente causa.

- Riela al folio 108, diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO DE ALVAREZ, asistida por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, consignando poder notariado que le fuera otorgado por su cónyuge Fernando Álvarez (Folio 109 y 110).

- Consta al folio 111, escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

- Cursa al folio 116, diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, solicitando del tribunal darle continuidad a la presente causa.

- Cursa al folio 117, diligencia de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, solicitando del tribunal darle curso legal correspondiente a la presente causa.

- Cursa al folio 118, diligencia de fecha 06 de Junio de 2007, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, solicitando del tribunal el abocamiento y decisión de la presente causa.

- Corre al folio 119, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Junio de 2007, mediante el cual la abogada CARMEN YOLANDA TABATA se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.

- Riela al folio 121, acta suscrita en fecha 20 de Septiembre de 2007, por el ciudadano CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR.

- Cursa al folio 124, diligencia de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, solicitando del tribunal decidir al fondo de la presente solicitud de Nulidad de Venta.

- Riela del folio 125 al 142, decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual, el Tribunal de la causa, declaró debidamente subsanadas por la representación judicial de la parte actora, la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, relativa a los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, asimismo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º(por defecto de forma en la demanda), 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 145, diligencia de fecha 16 de Abril de 2008, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 31-03-2008.

- Cursa al folio 146, diligencia de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la aludida decisión y solicitó la continuidad de la nulidad de la venta hasta su decisión del fondo de la controversia.
- Cursa al folio 147, diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

- Corre al folio 148, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Agosto de 2008, mediante el cual el abogado JULIO MUÑOZ YEPEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

- Cursa al folio 150, diligencia de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO H., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

- Corre al folio 151, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Mayo de 2009, mediante el cual la abogada EVELY FARIAS PAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.

- Cursa al folio 155, diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO H., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia al fondo de la controversia.

- Cursa al folio 156, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante el cual se ordenó efectuar un computo por secretaría de los diez (10) días continuos siguientes a la ultima notificación 15-07-2009 a los fines de la reanudación de la presente causa y de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al vuelto del folio 156, acta suscrita por el Secretario del tribunal de la causa levantada en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante la cual deja constancia de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 15/07/2009 (Exclusive) hasta el día 25/07/2003 (Inclusive), transcurrieron DIEZ (10) días consecutivos a los fines de la reanudación de la causa y desde el 27/07/2009 hasta el día 29/07/2003 (ambas fechas Inclusive), transcurrieron TRES(03) días correspondientes al lapso que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 157, diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO H., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva al fondo de la controversia sobre la nulidad de la venta.

- Cursa al folio 158, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante el cual vista la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, se oyó la misma en UN SOLO EFECTO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

- Consta al folio 159, diligencia de fecha 1º de Diciembre de 2009, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la expedición de las copias certificadas a los fines de la apelación acordada en un solo efecto.

- Cursa al folio 160, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias solicitadas por la parte demandada.

- Cursa al folio 161, diligencia de fecha 14 de Mayo de 2010, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BRAVO H., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente solicitud.

- Cursa al folio 162, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Junio de 2010, mediante el cual se ordenó efectuar un computo por secretaría de los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de Ley, contra la decisión de fecha 31-03-2008, contados a partir del 21-04-2008 (exclusive) hasta el 24-04-2008 (inclusive), asimismo de los días de despacho transcurridos desde el 29-11-2009 (exclusive) hasta el 03-11-2009 (inclusive). De igual manera se ordenó computar el lapso de los cinco (5) días de despacho de la contestación de la demanda contados a partir del 03-11-2009 (exclusive) hasta el 19-11-2009 (inclusive) y de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas.

- Riela al folio 163, acta suscrita por el Secretario del tribunal de la causa levantada en fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual dejó constancia de PRIMERO: Desde el 21/04/2008 (Exclusive) hasta el día 24/04/2008 (Inclusive), transcurrieron TRES (03) días de despacho para ejercer el recuso de Ley contra la decisión dictada en autos. SEGUNDO: Desde el 29/10/2009 (Exclusive) hasta el día 03/11/2009 (Inclusive), transcurrieron DOS (02) días de despacho que se suman al lapso para ejercer el recurso de Ley, contra la decisión dictada en autos. TERCERO: Desde el 03/11/2009 (Exclusive) hasta el día 10/11/2009 (Inclusive), transcurrieron CINCO (05) días de despacho para la contestación de la demanda. CUARTO: Desde el 10/11/2009 (Exclusive) hasta el día 08/12/2009 (Inclusive), transcurrieron QUINCE (15) días de despacho de promoción de pruebas. En el mes de Noviembre de 2009 ONCE (11) días. Y en el mes de Diciembre transcurrieron CUATRO (04) días.

- Cursa al folio 164, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Junio de 2010, mediante el cual se dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda se inició 04-11-2009 y precluyó el 10-11-2009 (ambas fechas inclusive) y el lapso de promoción de pruebas se inició el 11-11-2009 y precluyó el 08-12-2009 (ambas fechas inclusive).

- Cursa al folio 165, escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2010, por la abogada YAJAIRA M. BRAVO H., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se pronuncie sobre el fondo de lo requerido y emita sentencia sin más dilación.

- Cursa al folio 166, diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al ciudadano juez el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

- Corre al folio 167, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante el cual el abogado JOSE SARACHE MARIN, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.

- Riela al folio 170, acta suscrita en fecha 01 de Marzo de 2011, por el ciudadano CESAR L. ESCALONA PEREZ, Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YAJAIRA BRAVO.

- Riela al folio 173, acta suscrita en fecha 24 de Marzo de 2011, por el ciudadano CESAR L. ESCALONA PEREZ, Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR.

- Cursa al folio 176, diligencia suscrita en fecha 30 de Marzo de 2011, por la abogada YAJAIRA M. BRAVO H., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se sirva sentenciar la presente causa.

- Consta al folio 177, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de Julio de 2011, mediante el cual se declaró NULO el auto y el computo efectuado en fecha 23-11-09 y ordenó expedir por separado el computo de los lapsos procesales transcurridos desde el día 23-11-09 hasta el 08-01-10 inclusive.

- Riela al folio 178, acta suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa levantada en fecha 15 de Julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia de las etapas procesales transcurridas en la presente causa, específicamente durante los meses de Noviembre, Diciembre de 2009 y Enero de 2010; Desde el 23/11/2009 (Exclusive) hasta el día 30/11/2009 (Inclusive), transcurrieron CINCO (05) días de despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda…Total QUINCE (15) Vencimiento De Promoción De Pruebas. DICIEMBRE del 2009: UN (1) día de despacho. ENERO de 2010: SIETE (7) días de Despacho…TOTAL OCHO (8) Vencimiento De Lapso De Sentencia (362 CPC).

- Consta del folio 179 al vto. del 192, sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2011, por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró Con Lugar la confesión ficta de la demandada, ciudadana Teresa Magdalena Martínez y se declaró Nula la venta efectuada por medio de documento privado de fecha 16-02-1990 presentado para ser reconocido en fecha 25-01-02. En razón de que la sentencia salió fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

- Riela al folio 195, acta suscrita en fecha 03 de Agosto de 2011, por el ciudadano CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YAJAIRA BRAVO HAMILTON.

- Riela al folio 199, acta suscrita en fecha 04 de Agosto de 2011, por el ciudadano JOSE LUIS DONA GASPAR, Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES.

- Consta al folio 202, diligencia de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa.

- Cursa al folio 203, auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de la causa, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante de la parte demandada.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

• - Riela al folio 106, escrito de pruebas presentado por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada.
• - Consta del folio 210 al 211, escrito de informes presentado por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
• - Consta del folio 212 al 216, escrito de informes presentado por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 202, en fecha 09 de Agosto de 2011, por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, cursante del folio 179 al Vto. del folio 102, ambos inclusive que decidió CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES y declaró nula la venta efectuada por medio de documento privado de fecha 16-02-1990, presentado para ser reconocido en fecha 25-01-02, sin que conste en autos constancia de haberse efectuado el mismo, realizado por el ciudadano FERNANDO ALVAREZ (Esposo de la actora), a la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, que versó sobre una casa distinguida con el Nº. 05, vereda Nº. 43 de la Urbanización UD-146, de San Félix Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150,oo Mts2) teniendo construido sesenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (65,03 Mts2) área total doscientos quince metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (215,03 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: En una longitud de nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) con casa Nº. 22; SUR: En una longitud de nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) con casa Nº. 06; ESTE: En una longitud de veintitrés metros con cincuenta centímetro (23,50 Mts) con casa Nº. 7 y OESTE: En una longitud de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con vereda Nº. 43, argumentando la recurrida que en el caso de autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la Ley, pasando el tribunal a examinar los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar sí ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual citó lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº. 202, expediente Nº. 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a la citada norma y jurisprudencia, señaló los requisitos necesarios para que opere efectivamente dicha confesión, 1) Que el demandado no conteste la demanda. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Citó y reseñó una serie de criterios jurisprudenciales y doctrínales referidos a los requisitos antes señalados, una vez analizados los mismos procedió a verificar dichos requisitos, haciendo la observación que el lapso de contestación de demanda se computa desde el día de despacho siguiente a aquel en que se hubiere escuchado la apelación, lo que indica que si la apelación fue escuchada en fecha 23-11-2009, es a partir de esa fecha exclusive que comenzó el lapso de contestación de demanda y del computo expedido en esa fecha quedó evidenciado que el lapso de contestación de demanda feneció el 30-11-2009 y la parte demandada no presentó contestación alguna, cumpliéndose así con el primer supuesto de la confesión ficta; en lo que respecta al segundo supuesto, en el presente caso, del computo efectuado en fecha 15-07-11, que riela al folio 178 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente casa se inició el 01-12-2009 y venció el 22-12-2009 y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, por lo que, al demandado de autos no promover prueba alguna en el lapso probatorio correspondiente, no demostró nada que le favoreciera, se cumple con el segundo requisito que se examina en orden a la confesión ficta. Asimismo pasó el tribunal a-quo, a examinar el tercero de los indicados requisitos, considerando que examinado el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia, observó que está en presencia de una Acción de Nulidad de Venta, por la cual la accionante pretende la nulidad de la venta pura y simple, por medio de documento privado de fecha 16-02-1990, realizado por el ciudadano Fernando Álvarez (esposo de la actora), a la ciudadana Teresa Magdalena Martínez Sifontes, que versó sobre una casa objeto de la causa; en materia de nulidad, específicamente por sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31-04-2005, se efectuó un estudio con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, transcribiendo al efecto, el tribunal a-quo dicha sentencia, considerando al respecto que en relación al documento sobre el cual se pide su nulidad, el mismo fue objeto de Reconocimiento de Firma, signado con el Nº. 20, evacuado por ante el Tribunal 1º del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 21-11-01; constató el tribunal que efectivamente la parte demandante es cónyuge del vendedor ciudadano Fernando Antonio Álvarez, estando casados para el momento de efectuarse la venta, por tanto es evidente que no hubo la exteriorización de la intención de negociar que produjera las consecuencias jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era coposeedora de ese derecho como lo es la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO, sino que fue realizada esa negociación sin su consentimiento. Y al haber establecido, como se estableció la falta de consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado, pues falta la intención claramente manifestada por la persona que tiene ese derecho de poder realizar ese acto jurídico, consecuencialmente, dicho contrato de venta adolece de nulidad y por lo tanto carece de validez tal venta, citando al respecto lo establecido en los artículos 1161, 168 y 170 del Código Civil.

Sigue señalando el a-quo, que quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los 5 años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. La acción ejercida esta amparada en el ordenamiento jurídico, tal como ha sido previamente expuesto. Y habiéndose cumplido en el caso de autos, los requisitos que se desprenden de la citada norma, como son: Que el actor sea propietario de la cosa, cuya reivindicación se pretende, que la cosa se encuentre en poder del demandado; y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún genero de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción.

Asimismo argumenta la recurrida, que con relación a la naturaleza jurídica de la demandada, habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA de la demandada prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así se declara y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiera cumplido con la pretensión demandada con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta, y condenar a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la controversia que se señala y describe en el libelo de la demanda.

Efectivamente, la parte actora en su libelo solicita entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en los artículos 170 (Parágrafo segundo) y 171 del Código Civil vigente, que disponen que el cónyuge para enajenar libremente un bien común y disponer a titulo gratuito de los bienes comunes necesita el consentimiento del otro cónyuge. Y que en caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los límites comunes que esté administrando, el Juez podrá a solicitud del otro cónyuge dictar la providencia que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. Que de conformidad con el artículo 156 de la misma norma citada este Inmueble es un bien común que les pertenece por haberse adquirido durante el matrimonio. Que es por ello que demanda como en efecto y formalmente demanda a la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES. Que igualmente solicita se declare la nulidad de la venta realizada por su cónyuge en fecha 16-02-1990, ya que es una venta realizada sin su autorización ni su consentimiento y dicte la medida conducente para que vuelva la vivienda a su propiedad, por ser un bien adquirido durante su matrimonio. Que sean aplicadas las medidas legales a la demandada para que se le cancele o pague el valor real de la vivienda o le devuelva su casa que fue vendida sin su autorización y que como co-propietaria le corresponde. Que para garantizar la medida solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de secuestro que recaiga sobre el inmueble (casa) ubicada en la Urb. UD-146, vereda 43, casa Nº. 05, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, para que desocupen ya que han sido inútiles e infructuosos todos los esfuerzos y conversaciones sostenidos con estos ciudadanos para que cumplan realmente con la cancelación o la entrega material del inmueble, ocasionándole daño a su patrimonio. Que una vez declarada la nulidad de la venta fraudulenta que les hiciera su cónyuge a la demandada sean enviadas dichas actuaciones del Tribunal Primero de Municipio por donde fue interpuesta una solicitud de la demandada de reconocimiento de contenido y firma de la venta que le hiciera su esposo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima el valor de la presente demanda en: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por la venta del inmueble, en el supuesto de que deseen realmente comprar. La cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de alquileres atrasados y no pagados. La indexación monetaria producto de la devaluación progresiva de nuestro signo monetario y que deberá ser fijado por el prudente arbitrio del juzgado. El costo y las costas del proceso.

Es así que en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante escrito, el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, en representación de la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, folios 63 al 67, entre otras cosas, señaló: “(Sic)…Encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, no vengo a contestar, vengo a oponer cuestiones previa de acuerdo a lo que establece Art. 346 del Código de Procedimiento Civil…” proponiendo las cuestiones previas contenida en los numerales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se evidencia de los folios 71 y 72, escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2003, por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, subsanando las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Luego en fecha 31 de marzo de 2008, tal como consta a los folios 125 al 142, cursa decisión dictada por el tribunal de la causa mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Igualmente consta que en fecha 16 de abril de 2008, mediante escrito, el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, en representación de la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, folio 145 apeló del auto dictado en fecha 31-03-2008.

Consta al folio 146, diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2008, por la abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada de la decisión anterior y solicitando la continuación de la solicitud de Nulidad de Venta.

Igualmente cursa al folio 178, acta levantada por la secretaria del Tribunal a quo, en fecha 15 de Julio de 2011, certificando las etapas procesales transcurridas en la presente causa, inserta al folio 178, mediante la cual hace constar: “Que desde el día 23/11/2009 (exclusive), hasta el día 30/11/2009 (Inclusive) transcurrieron CINCO (05) días de despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda, especificado de la siguiente manera: NOVIEMBRE DE 2009: 24, 25, 26, 27 Y 30 = 5 DÍAS DE DESPACHO. TOTAL= CINCO (5) VENCIMIENTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA (NO CONTESTO LA DEMANDA). DICIEMBRE DEL 2009: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21 Y 22 = 15 DIAS DE DESPACHO (NO PROMOVIO PRUEBAS, LA DEMANDADA), TOTAL = QUINCE (15) VENCIMIENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS, DICIEMBRE DEL 2009: 23 = 1 DIA DE DESPACHO, ENERO DEL 2010: 7, 11, 12, 13, 14, 15 Y 18= 7 DIAS DE DESPACHO, TOTAL= OCHO (8) VENCIMIENTO DE LAPSO DE SENTENCIA (362 CPC)…”.

- Riela al folio 177 y su vto., auto de fecha 15 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó efectuar por secretaría cómputo de las etapas procesales cumplidas en la presente causa, la cual cursa al folio 178 de este expediente. En tal sentido el Secretario del Tribunal a-quo, señaló que las etapas del presente juicio se han cumplido en la siguiente forma:

“Que desde el día 23/11/2009 (exclusive), hasta el día 30/11/2009 (Inclusive) transcurrieron CINCO (05) días de despacho correspondiente al lapso de contestación de la demanda, especificado de la siguiente manera: NOVIEMBRE DE 2009: 24, 25, 26, 27 Y 30 = 5 DÍAS DE DESPACHO. TOTAL= CINCO (5) VENCIMIENTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA (NO CONTESTO LA DEMANDA). DICIEMBRE DEL 2009: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21 Y 22 = 15 DIAS DE DESPACHO (NO PROMOVIO PRUEBAS, LA DEMANDADA), TOTAL = QUINCE (15) VENCIMIENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS, DICIEMBRE DEL 2009: 23 = 1 DIA DE DESPACHO, ENERO DEL 2010: 7, 11, 12, 13, 14, 15 Y 18= 7 DIAS DE DESPACHO, TOTAL= OCHO (8) VENCIMIENTO DE LAPSO DE SENTENCIA (362 CPC)…”.


En informes presentado en esta Alzada, que cursa del folio 210 al 211, la apoderada judicial de la parte demandante abogada YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, entre otras cosas alegó que se sirva desestimar la presente apelación a la sentencia, en virtud de que la demandada no ha presentado durante todo el juicio documento alguno que la acredite como propietaria del inmueble que pretende atribuirse, ni el consentimiento del mismo dado por escrito por parte de la demandante ni ha recibido pago alguno del precio de venta de su casa. Que tampoco ha probado nada que la favorezca, lo que se ratifica la confesión ficta de la demandada apelante, tal como fue sentenciado. Que su representada demostró que el inmueble es de su propiedad adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal y nunca ha dado ni dio su consentimiento ni firma para que se realizara alguna negociación o venta a la demandada, lo que se puede verificar de la simple lectura del documento de propiedad del inmueble. Que de los folios 4,5 77, 78, 112, 113 y 114, allí puede comprobarse que fue adquirido por su esposo por la venta que de ella le hiciera la hermana de su esposo al matrimonio. También cursa en auto, al folio 18, actas de matrimonio de los reclamantes y partida de nacimiento de alguno de sus hijos. Por tales razones solicita sea ratificada la sentencia emitida por el tribunal a quo. En cuanto: a) La condena total en costas de la parte vencida, incluido daños y perjuicios ocasionados durante mas de 11 años de ocupación del inmueble, en virtud de que con la referida venta su representada iba a cancelar un inmueble negociado y adquirido en Alta Vista de Puerto Ordaz, y al no poder cumplir con dicho compromiso con la Entidad Bancaria tuvieron sus hijos menores de edad que abandonar sus estudios de Educación medida para dedicarse a trabajar y poder ayudar a su mama, lo cual más los daños, perjuicios y gastos que se acumulen hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia no puede ser menor de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). B) Entrega material por parte de la demandada del inmueble objeto de la presente causa, descrito en el libelo de la demanda, el cual debe de ser devuelto en buenas condiciones de funcionamiento, habitabilidad, libre de bienes y de personas. C) Sea ratificada la nulidad de la venta solicitada en el libelo de la demanda cuyo juicio tiene más de 10 años. D) Sea acordada, si es posible Medida Preventiva de Embargo y Secuestro del Inmueble en cuestión para garantizar el fiel cumplimiento de lo solicitado en la demanda.

Asimismo en informes presentado en esta Alzada, que cursa del folio 212 al 216, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, entre otras cosas alegó que el fallo recurrido cerró el proceso iniciado mediante demanda incoada contra su representada en fecha 21-03-2002. Que la demandante pretende anular una venta tranzada entre particulares y que quedó asentado en un documento de carácter privado que riela en el folio 8, se observa que dicho documento expresa la voluntad de particulares y que fue concreta en una venta entre el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ LEPAGE y su mandante. Que igualmente existe un documento de fecha 25-05-2001, donde la ciudadana Inés María Álvarez, le vende al ciudadano Fernando Antonio Álvarez Lepaje. Que en ambos documentos en el privado y en el notariado no aparece como compradora y/o vendedora la demandante de autos, ciudadana ANA CECILIA SALCEDO, en virtud de lo cual no está legitimada para actuar en la presente causa como demandante. Que no esta legitimada para solicitar la nulidad de venta en los términos que la solicitó. 1.- Que no pudo probar jamás, la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO, ser la legítima esposa del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ LEPAGE. Que la cédula con que otorgó el poder apud acta tiene fecha de vencimiento el 30-04-1998 con membrete de la República de Venezuela, se evidencia del folio 26. Que la demanda fue intentada el 21-03-2002, en representación de su esposo, lo que deja claro que la demandante de autos actuó de forma fraudulenta con una cédula vencida y sin tener el carácter que acredita en razón de que se observa del poder otorgado por el ciudadano Fernando Antonio Álvarez Lepaje a la ciudadana Ana Cecilia Salcedo, en el auto del notario que riela en los folios 109 y 110 que Fernando Antonio Álvarez Lepaje, es divorciado. Que la demandante de autos no es la legítima esposa de Fernando Antonio Álvarez Lepage por ser divorciado. Que la copia de una presunta acta de matrimonio, folio 18 y a la cual fue opuesta, la oposición de Ley, tal como consta a los folios 84 y 85, al no estar probado el vínculo matrimonial, no se puede pretender que opere la legitimidad para actuar en el presente proceso dicha ciudadana. Que riela poder otorgado a la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ LEPAGE y en el mismo no se observa que la misma haya sido para administrar y disponer del bien inmueble alguno, solo es un poder para el litigio y la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO, no ha probado ser abogado y para mayor desacierto de la demandante dicha ciudadana no se sustituyó en el poder con la abogada YAJAIRA BRAVO, quien actúa en carácter de apoderada personal de la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO. Que tampoco los derechos e intereses del ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ LEPAGE, cuentan con representación judicial en esta causa, ya que su intervención se haría legítima por la vía de tercería o por la vía de hacerse parte en la misma, que no es el caso que nos ocupa. Que la demandante consignó un acta de matrimonio, folio 18, sobre la cual se hizo oposición, según consta a los folios 84 y 85, la cual no se escuchó ni nada se señaló en la sentencia definitiva. Que el instrumento de propiedad del inmueble, folios 4 y 5, promovido por la parte actora, es una copia, no está autenticada, ni registrada y no está a su nombre, está a nombre de otra persona, en razón de ello el juez no debió admitir la demanda por no estar basada, la pretensión, en instrumentos reconocidos y autenticados que pudieran dejar fe cierta de lo alegado en autos por la demandante. Que se hizo la oposición a estos documentos tal como se evidencia de escrito inserto a los folios 84 y 85, la cual no se escuchó ni nada se señaló en la sentencia definitiva. Que no se sabe ni se tiene certeza de la estimación de la demanda por nulidad, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Que en el libelo de la demanda solo está señalados Bs. 10.000,oo por la venta de la casa y Bs. 4.000,oo por concepto de alquileres, ambas pretensiones distintas a lo demandado en autos y que no tienen nada que ver con el presente juicio, en conclusión no se tiene el monto de la demanda. Que la confesión que nunca nadie solicitó, luego el juez se excedió sobre lo solicitado por el demandado, por lo que existe ultra petita en franca violación de la normativa vigente en materia procesal. Que ordena a pagar costas pero al no existir monto establecido por la nulidad de la venta solicitada, no puede haber condenatoria en costas ya que es imposible honrar lo sentenciado, luego es imposible cumplir, por falta de claridad para el cumplimiento de la sentencia. Que la sentencia cuenta con abundantes errores de forma y fondo, al folio 185 en el último párrafo en su punto segundo señala que apeló el abogado Yhajaira Bravo, premisa falsa. Que la sentencia está basada en solo copias fotostáticas y documentos que están vencido y no prueban el vínculo matrimonial de la demandante, ni la propiedad que alega tener en nombre de un pretendido esposo. Que sin que se haya solicitado la confesión ficta por el demandante, el juez de oficio la declara, generando ultra petita en la causa a favor del demandante y en perjuicio del demandado. Que en conclusión, no se escuchó la oposición, tal como se evidencia del escrito que riela a los folios 84 y 85, de la cual nada se señaló en la sentencia definitiva. Que la demandante no tiene la legitimidad que alega tener y el juez solo se baso en documentos producidos en copia simple y leyenda de la República de Venezuela que ya no son reconocidos. Que el juez declaró una confesión ficta que nadie se la solicitó. Que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y se declare inadmisible la demanda intentada contra su mandante ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, por falta de legitimidad del demandante al no consignar documentos que la acrediten como tal, por no cursar en el libelo de la demanda el monto estimado para la nulidad de la venta. Y se declare nulo el fallo por no apreciar la oposición que hizo su defensa, tal como se evidencia del escrito inserto a los folios 84 y 85 de este expediente, ni se señaló nada en la sentencia definitiva.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

1.- Punto Previo
Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial sobre la validez del auto de fecha, 15 de Julio de 2011, que cursa al folio 177 y su vto., mediante el cual, el Tribunal de la causa entre otras cosas, ordenó expedir por separado el computo de los lapsos procesales transcurridos desde el día 23/11/09 exclusive hasta el 08/01/10 inclusive; asimismo consta al folio 178 acta levantada por la Secretaría del a-quo haciendo constar y certificando el computo precedentemente ordenado, en dichas actuaciones cabe resaltar NO APARECE LA FIRMA de la abogada AURIBEL GOMEZ en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, y ante esta circunstancia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.(Negritas del Tribunal).


De acuerdo al dispositivo antes citado ¿la omisión de la firma de la secretaria en el auto donde se ordenó expedir por separado el computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, y el acta respectiva del referido computo, constituyen una formalidad no esencial?

Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”


En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

Por su parte el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.”


La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 eiusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.

Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”


En cuenta de todo lo antes esbozado, la falta de firma de la Secretaria Accidental en el auto de fecha 15 de julio de 2011, inserto al folio 177 y su vto., mediante el cual el a-quo, ordena entre otras cosas expedir por separado el computo de los lapsos procesales transcurridos desde el día 23/11/09 exclusive hasta el 08/01/10 inclusive y el acta levantada por la Secretaría haciendo constar y certificando el computo precedentemente ordenado, cursante al folio 178, constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación de orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley. No obsta ello, para observar que ninguna de las partes, hizo mención a tal descuido en las innumerables actuaciones que efectuaron en este proceso.

En atención a lo anterior el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con él todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los Secretarios:
(…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.
(…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)”.

En cuanto a las citadas normas el referido autor señala que el Juez no puede actuar solo, sino junto con el Secretario, no solamente por que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, sino también porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.

Además indica el aludido jurista, que el acto del Tribunal cumplido sin la presencia del Secretario es un acto nulo, por no haber sido realizado por el órgano apropiado, cosa distinta es que en el acto, el Secretario hubiese intervenido y solo faltase su firma, en tal caso se considera como una falta material, sujeta a pena disciplinaria de apercibimiento y aún de multa en conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Este último supuesto no puede ser constatado por este Juzgador, pues por la circunstancia de tratarse de un auto contentivo del computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, no hay manera de establecer que la Secretaria Accidental del Juzgado a-quo, abogada AURIBEL GOMEZ, haya intervenido en tal actuación, lo cual hace concluir que la falta de firma de dicha funcionaria es porque no intervino en el señalado acto, por lo que siendo ello así tanto el auto de fecha 15 de julio de 2011, inserto al folio 177 y su vto., mediante el cual el a-quo, ordena entre otras cosas expedir por separado el computo de los lapsos procesales transcurridos desde el día 23/11/09 exclusive hasta el 08/01/10 inclusive y el acta levantada por la Secretaría haciendo constar y certificando el computo precedentemente ordenado, cursante al folio 178,
al carecer de la firma de la Secretaria, no tiene eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad tanto del aludido auto ordenando expedir el computo de los lapsos procesales en fecha 15-07-2011, folio 177 y su vto., como el acta levantada al respecto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
1.2.- del Recurso de apelación interpuesto:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)


Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si puede tenerse como válida el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte, más en el caso que ésta se realice una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, y siendo que en el caso que nos ocupa no consta de las actuaciones que el acto de la contestación de la demanda se haya consumado, toda vez que no cursa en los autos escrito de contestación, presentado por la demandada de autos ni por apoderado judicial alguno que la represente; siendo el caso que la única actuación realizada por la demandada, relativa a la contestación de la demanda es el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2.003, cursante del folio 63 al 67, contentivo de la oposición de cuestiones previas, las cuales fueron oportunamente subsanadas mediante escrito presentado por la representación de la parte demandante, en fecha 28-10-2003, tal como consta a los folios 71 y 72, asimismo consta que las mismas fueron debidamente decididas mediante sentencia interlocutoria dictada al efecto por el Tribunal a-quo en fecha 31 de marzo de 2008, cursante del folio 125 al 142, contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 16-04-2008 tal como consta al folio 145, siendo oída en un solo efecto dicha apelación, mediante auto dictado en fecha 23-11-2009, según consta al folio 158, siendo ello así no obstaba para que la parte demandada a todo evento hiciera uso de su derecho, establecido por el Legislador, para que efectivamente se cumpla con esta etapa del proceso como lo es la contestación de la demanda, en su oportunidad legal establecida en el artículo 358, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, no podía soslayar su oportunidad para contestar la demanda, pues con la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo consagrado en los artículos 26, en cuanto a que el ‘ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; y 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’, igualmente al caso en estudio, puede ser aplicada la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.989, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, con respecto a la no contestación de la demanda, puesto que “…sin que deba suspenderse el proceso, ello no obsta, para que el demandado ejerza su derecho a la defensa a través del acto de la contestación de la demanda, en su oportunidad legal, pues en todo caso no había a la suspensión del proceso, o que debe detenerse los lapsos procesales, en espera de algún pronunciamiento, pues no consta ningún elemento de juicio que obstruya la continuidad del proceso, y lo contrario sería violatorio de los referidos artículos 26 y 257 constitucionales. Es así que la única posibilidad procesal establecida por el Legislador de suspenderse la oportunidad de contestar la demanda, es cuando se tramita las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 y ss. del Código Procedimiento Civil; pero no puede pretender la parte demandada que con la presentación del escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil y declaradas sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, inserta a los folios 125 al 142 ambos inclusive, ello va a suspender indefinidamente el lapso dado para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 16 de Abril de 2.008, mediante diligencia inserta al folio 145, la accionada ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo, y es en fecha 23 de Noviembre de 2.009, que el Juez a-quo dicta auto cursante al folio 158, en el cual oye en un solo efecto dicha apelación, siendo esta actuación la que se debe tomar en cuenta a los efectos de la oportunidad para contestar la demanda, en tal sentido se observa que el artículo 358 en el cardinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que “Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 (…)”; por lo que en cuenta de lo anterior se destaca que posteriormente al referido auto de fecha 23/11/2009, ciertamente no consta que la parte demandada haya efectuado alguna actividad procesal relativa a la contestación de la demanda, por lo que en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales, es claro que la accionada no contestó la demanda, y así se establece.

En ese mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención al único escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10-11-2003, por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio 86, mediante el cual el nombrado abogado solo se limitó a pedir al tribunal de la causa que fueran decididas de mero derecho las cuestiones previas opuestas con fundamento en los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano, siendo ello así este Sentenciador en base al criterio legal, constitucional y jurisprudencial antes citado lo da aquí por reproducido con sus efectos legales, y a todo evento considera que la parte demandada tampoco hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas en la presente causa y así se deja expresamente establecido.

Analizado lo anterior se destaca que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana TERESA MAGDALENA SIFONTES en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO SANCHEZ DE ALVAREZ, contra la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, por cuanto la actora alega QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA VENTA realizada por su cónyuge en fecha 16-02-1990, ya que es una venta realizada sin su autorización ni su consentimiento y se dicte la medida conducente para que vuelva la vivienda a su propiedad, por ser un bien adquirido durante su matrimonio, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 170 parágrafo segundo y 171 del Código Civil vigente y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pero es el caso que esta Alzada distingue la existencia de la inepta acumulación, pues se observa en el libelo de demanda que la parte actora, en su petitorio tal como se extrae del vuelto del folio 2, solicita lo siguiente:
“… A.- Declare la nulidad de la venta realizada por mí cónyuge en fecha 16-02-1.990. Ya que es una venta realizada sin mí autorización ni mi consentimiento y dicte la medida conducente para que vuelva la vivienda a nuestra propiedad, por ser un bien adquirido durante nuestro matrimonio.
B.- Sean aplicadas las medidas legales a la demandada, para que me cancele o pagué el valor real de la vivienda ó me devuelva mí casa que fue vendida sin mi autorización y que como co-propietaria me corresponde(…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Los pedimentos así formulados por la actora, la hacen incurrir en la acumulación prohibida en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues demanda la nulidad de la venta con fundamento en los artículos 170 y 171 del Código Civil, y también pretende de manera alternativa, la actora que la demandada cumpla con la obligación de que le cancele o le pague el valor real de la vivienda; esto último encierra una pretensión de cumplimiento de contrato lo cual es contradictorio con la pretensión de nulidad del contrato, y así se establece.

Es así, que en relación a la inepta acumulación, este Juzgador observa, que cuando se demanda la nulidad del contrato de compra venta, y de manera alternativa reclama sea pagado el valor del inmueble objeto del litigio, se está frente a una acumulación indebida, sólo resta señalar que esta circunstancia hace considerar los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, y ello es referido a lo siguiente:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. En tal sentido es claro, que la demanda de nulidad del contrato de compraventa y la exigencia del pago de la vivienda, que dice la actora haber sido vendida sin su consentimiento, son pretensiones que se excluyen entre sí, siendo el caso que tal aspecto no fue dilucidado por el a-quo.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles.

En atención a los punto b) y c) Tales supuesto no se subsume, a los hechos aquí delatados, y así se establece.

Sobre el anterior aspecto es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 21-03-2002, fue presentado libelo de la demanda por la parte actora, el cual encabeza el presente expediente, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la acción de NULIDAD DE LA VENTA, reclama que la demandada, le cancele o pague el valor real de la vivienda o le devuelva su casa que le fue vendida sin su autorización que como co-propietaria le corresponde; tal como se extrae del PETITORIO de la aludida demanda, vuelto del folio 2, y en atención a ello se estaría en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar o exigir el pago de la segunda de las peticiones, se debe demandar el cumplimiento de la obligación. Es así que tales pedimentos dan lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía la actora demandar tales pretensiones, ello aunado a que tampoco se configuró el litisconsorcio pasivo necesario, pues no demandó al vendedor, y ello implica violación al debido proceso y del derecho ala defensa de uno de los intervinientes en el contrato de venta demandado por nulidad, por lo que siendo ello así, se debe declarar INADMISIBLE la demanda aquí interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro aspecto, alegato o defensas, o pruebas traídas a juicio, por los argumentos antes expuestos, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, inserta al folio 202 de este expediente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 25 de Julio de 2.011, inserta del folio 179 al 192, inclusive, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO SANCHEZ DE ALVAREZ, en contra de la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES; quedando así revocada la decisión del a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana ANA CECILIA SALCEDO SANCHEZ DE ALVAREZ, en contra de la ciudadana TERESA MAGDALENA MARTINEZ SIFONTES, ambas ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA, la decisión de fecha 25 de Julio del 2011, inserta del folio 179 al 192, inclusive, del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR, inserta al folio 202, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, ello en atención a la sentencia No. 000041, de fecha 30 de Enero de 2.012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11, 4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196 (Amparo Constitucional), 11-4028, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, 11-4112, 12-4232, 11-3948, 12-4252, 12-4239, 11-3941, 12-4172, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO*lal*glenda
Exp. Nº 11-4048
C.c.archivo