Jurisdicción Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
BANCO GUAYANA C.A., Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional, C.A., por documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del Libro Nº 49, asiento publicado en el diario El Luchador de Ciudad Bolívar, en su edición Nº 19871, de fecha 18 de noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el Nro. 3, a los folios 10 al 14 del libro Nº 3 Adicional, asiento publicado en el diario Bolivarense de la misma ciudad, en su edición Nº 8780 de fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 18 del tomo 48-A, con modificación para cambio de denominación social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 50 del Tomo A-16, e inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 37-A-Pro; siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil, el 31 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 33, Tomo 26-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00002941-5.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados GONZALO MAZA ANDUZE, GLORIS MEDINA VASQUEZ, ARLENE RODRIGUEZ VALDEZ, LILIA ARZOLAY RODRIGUEZ, SUSANA GONZALEZ GUERRA, ANNA FLORES FABRIS, LUIS GUZMAN VARGAS, MARCOS GAMBOA GESSEN, JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, MILAGROS DIAZ Y CESAR CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.619, 35.752, 40.308, 105.653, 110.359, 124.476, 124.676, 125.714, 93.425, 31.756 y 37.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), empresa Domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1.971, bajo el Nº 25, Tomo 13-A, Publicada en la Gaceta Municipal Nº 13.339, del 04 de Febrero de 1971, con sucesivas modificaciones, inscritas en el referido Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Abril de 2001, bajo el Nº 17, Tomo Nº A Nº 23, debidamente representada por el Ciudadano GIUSEPPE D ANDREA COLONELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.019.485, actuando en su carácter de Director gerente.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados DOUGLAS RODRIGUEZ y MAGALIS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente, y de este domicilio.
CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4350
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 17 de Marzo de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 168, en fecha 18 de Octubre de 2011, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial del INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2010, inserta del folio 149 al 154, que declaró (SIC…) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el numeral 11º del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los folios del 2 al 34, presentado por los abogados GLORIS DEL VALLE MEDINA VASQUEZ, LUIS ALBERTO GUZMAN VARGAS y SUSANA GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Co-apoderados judiciales del BANCO GUAYANA, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representada libro 18 pagares emitidos en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, librados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBEL), representada por el Ciudadano GIUSEPPE DÁNDREA COLONELLO, dichos pagares emitidos con la cláusula sin aviso y sin protesto.
• Que los referidos pagares se encuentran vencidos, y como quiera que han sido inútiles y vanas todas las gestiones encaminadas a lograr que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), cancele al BANCO GUAYANA C.A., dichas obligaciones, y siendo que igualmente han sido infructuosos los esfuerzos encaminados en ese mismo sentido por lo que respecta a los fiadores; siguiendo instrucciones expresas de su mandante, es por lo que demandan, como en efecto formalmente demandan con fundamento en los pagares en lo pautado en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil vigente; por el procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), en su carácter de deudora de las obligaciones cuyo pago se demanda y el ciudadano GIUSEPPE D ANDREA COLONELLO, actuando en nombre y representación de su cónyuge GINA ZANETTI DE D ANDREA, como fiadores de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA, (FANBELCA), en las obligaciones contraídas en los pagares, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de (Bs. 3.066.745,15), monto este que corresponde al total adeudado por concepto de Capital, de los pagares marcados con la letra B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S, equivalentes a (55.759) Unidades Tributarias, conforme se demuestra en los Estados de Cuenta, que se acompañan identificados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S, respectivamente. SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 761.765,35), monto este que corresponde al total adeudado por concepto de intereses compesatorios de los Pagares macados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S, calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho pagare, desde la fecha del último pago efectuado hasta el día 22 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, fecha esta ultima que se ha tomado como cierre de la demanda, equivalentes a (13.850,27) Unidades Tributarias, tal como se evidencia en los Estados de Cuenta, elaborados y debidamente certificados por la Gerencia de Crédito de su mandante los cuales se acompañan marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S, respectivamente. TERCERO: La cantidad de (Bs.83.364,24), monto este que corresponde al total adeudado por concepto de intereses de mora de los Pagares marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S, equivalentes a (1.515,71) Unidades Tributarias, desde la fecha del último pago efectuado hasta el día 22 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, fecha esta última que se ha tomado como cierre de esta demanda calculados a la tasa del (3%) anual adicional a las tasas referidas en el escrito, tal como se desprende de los Estados de Cuenta, elaborados y debidamente certificados por la Gerencia de Crédito de su mandante los cuales se acompañan marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S, respectivamente. CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el día de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva que resuelva la presente causa, tomando como base la tasa máxima establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito realizadas por las instituciones financieras del Estado, la cual para el momento de la presente demanda es del (24%) anual, mas un (3%) anual adicional, por encontrarse el demandado en estado de mora. QUINTO: Las costas y costos de la ejecución, incluyendo los honorarios de abogados que se generen…”.
• Solicita se acuerden y decreten medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles, propiedad de los demandados, es decir, sobre bienes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), y de los ciudadanos GIUSEPPE D ANDREA COLONELLO y GINA ZANETTI DE D ANDREA.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta a los folios 35 al 38, copia del Instrumento Poder, otorgado por el presidente del BANCO GUAYANA, C.A., a los abogados GONZALO MAZA ANDUZE, GLORIS MEDINA VASQUEZ, ARLENE RODRIGUEZ VALDEZ, LILIA ARZOLAY RODRIGUEZ, SUSANA GONZALEZ GUERRA, ANNA FLORES FABRIS, LUIS GUZMAN VARGAS, MARCOS GAMBOA GESSEN, JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, MILAGROS DIAZ y CESAR CONTRERAS, respectivamente.
• Cursa a los folios 39 al 42, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 143.860.989,12), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 43 al 46, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 156.848.159,20), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 47 al 49, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 156.724.467,39), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 50 al 52, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 219.653.132,00), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 53 al 55, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 81.891.979,63), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 56 al 59, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 111.034.567,16), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 60 al 62, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 77.285.524,30), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 63 al 66, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 249.891.979,63), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 67 al 70, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 274.476.502,65), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 71 al 73, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 232.655.772,08), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 74 al 77, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 198.245.523,28), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 78 al 81, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 244.163.516,80), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 82 al 87, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 135.748.599,86), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 88 al 91, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 75.678.597,00), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 92 al 95, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 96.973.836,02), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 96 al 99, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 161.612.004,84), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 100 al 102, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs.200.000.000,00), por BANCO GUAYANA, C.A.
• Cursa a los folios 103 al 105, copia del contrato en la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), deja constancia que ha recibido la cantidad de (Bs. 250.000.000,00), por BANCO GUAYANA, C.A.
- Consta a los folios 107 al 109, auto de fecha 11-08-2009, mediante el cual el Tribunal ADMITE la presente demanda, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), representada por el Ciudadano GIUSEPPE D ANDREA COLONELLO, y a los Ciudadanos GIUSEPPE D ANDREA COLONELLO, procediendo en representación de su cónyuge ciudadana GINA ZANETTI DE D ANDREA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
-Cursa al folio 114, diligencia de fecha 25-01-2010, suscrita por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), mediante la cual hace formal OPOSICION al decreto de Intimación.
-Cursa a los folios del 118 al 126, escrito de fecha 01-02-2010, presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), mediante el cual procede a dar Contestación a la demanda, y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-Cursa al folio 143 al 145, escrito de fecha 18-02-2010, presentado por el abogado LUIS GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial del BANCO GUAYANA, C.A., mediante el cual expone (sic…)” En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora, no dio contestación a las mismas…”. Sigue alegando que al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida, y en ese sentido trajo a colación la sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la cuestión previa.
- Cursa al folio 143 al 145, escrito de fecha 15-03-2010, presentado por el abogado LUIS GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial del BANCO GUAYANA, C.A., solicitando se declare SIN LUGAR la cuestión previa.
- Riela a los folios del 146 al 148 escrito de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual alega que bajo ningún concepto puede pensarse que las obligaciones asumidas en los pagares suscritos por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. y sus fiadores están sujetas a algún tipo de termino o condición, por el contrario y como se mencionó anteriormente, son títulos valores perfectos que representan claramente el hecho que su representado en una relación de derecho mercantil bancaria, entregó una cantidad de dinero que fue usufructuada por los demandados, y por lo tanto estos debían cancelar no solo el importe establecido en los mismo sino los intereses convenidos de conformidad a las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela en los lapsos estipulados (los cuales evidentemente han transcurrido integramente haciendo la obligación líquida y exigible), constituyéndose la empresa Inversiones y Construcciones Fanbel C.A., y sus fiadores en obligados frente al Banco Guayana, en razón de los compromisos asumidos.
-Consta a los folios 149 al 154, decisión de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declara (SIC…) “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta…”.
-Cursa al folio 168, diligencia de fecha 18-10-2011, suscrita por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual APELA de la decisión dictada en fecha 17-03-2010.
-Cursa al folio 169, auto de fecha 21-10-2011, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO, ordenando remitir copia certificada del presente expediente a este Juzgado de alzada.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 176, auto de fecha 29-10-2012, este Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, fijando el lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan pruebas; asimismo se estableció el termino para presentar escrito de informes. Seguidamente se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de estos derechos, tal y como consta a los folios 177 y 178.
-Cursa al folio 179, auto de fecha 21-11-2012, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del referido auto.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 168, por el Co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en virtud de la decisión dictada de fecha 17 de Marzo de 2010, que declaró “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta…”; cursante a los folios 149 al 154, argumentando la recurrida entre otros que “…en las documentales aportadas por el justiciable demandante que los documentos constantes a los folios 38 al 96, referentes a los dieciséis (16) pagarés marcados con las letras “B, “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M”: “N”; “O”; “P” y “Q”, librados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. en dichos pagares, esta empresa recibía en calidad de préstamo por parte del Banco Guayana C.A., ciertas cantidades de dinero, a la vez FANBELCA se obligaba a cancelarle al BANCO GUAYANA en determinado tiempo las cantidades que recibió en préstamo, que aún cuando en su contenido se estableció que “…los respectivos pagarés, se originaron por concepto de facturas que se derivaron de contratos a cargo de la empresa CVG EDELCA, con la empresa FANBELCA, dichos contratos fueron cedidos al Banco Guayana, según se evidencia de documentos constantes a los folios 127 al 138, consignado en copias simples, según cesiones debidamente notariadas por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, la primera en fecha 12 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el Nº 51, tomo 10; la segunda en fecha 06 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 71, tomo 37, y la tercera el 05 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 24, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de las respectivas cesiones se evidencia que la empresa FANBELCA, cede y taspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al BANCO GUAYANA C.,A., los créditos que se deriven de los dos contratos Nros 1.1.101.007.05, 1.1.135.001.04 y del pedido Nº 4600002097, traspasando al Banco Guayana la propiedad del crédito cedido, y el Banco Guayana, los contratos de pagarés en su contenido establece: “El presente pagaré esta sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto en las cláusua, en resultado considera este Tribunal que son títulos autónomos, de carácter formal que se basta a si mismo, independientemente del contrato que le dio origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, es decir, que se vale por si solo para ser reclamada las obligaciones contenidas en el pagaré.
Efectivamente, la parte demandada, presenta escrito de Contestación a la demanda, cursante a los folios 118 al 126, de fecha 01-02-2010, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), mediante el cual expone (sic…)” En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora, no dio contestación a las mismas…”. Sigue alegando que al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida, y en ese sentido trajo a colación la sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, en la cual alega (SIC…) “Procede a oponer la cuestión previa ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el artículo 643, ordinal 3º ejusdem. Que en el libelo de demanda la representación del Banco Guayana se limita a describir cada uno de los pagares, señalando la cantidad, la fecha de emisión, la fecha de vencimiento, la suma de interés y los fiadores solidarios y principales pagadores. Que no indica la parte actora, que 16 pagares están subordinado a una cesión de crédito. Que cada uno de los pagares, su cobro depende del pago C.V.G EDELCA realice sobre cada una de las facturas y de los contratos receptivos, es decir, están sometidos a una condición de subordinación. Siendo así las cosas, en este juicio de intimación de sumas de dinero, existe una prohibición legal de admitir la demanda por esta vía de intimación, cuando la obligación demandada depende de una condición o esta subordinada a una contraprestación. De tal manera, sin ánimos de redundar, es importante resaltar que el cobro de cada uno de los pagares depende del pago que realice C.V.G EDELCA C.A., a su representada FANBELCA, que en definitiva el pago se hará o se haría al Banco Guayana, por ser el nuevo titular de cada una de las facturas y de los contratos, hasta el monto de lo cedido. La cesión de crédito debe entenderse como una operación jurídica entre el cedente y el cesionario, el deudor es un tercero en esta relación, es decir, su acreedor va a cambiar sin consulta, Entonces el cedente, es este caso es su representada FANBELCA y el cesionario es el Banco Guayana C.A., y el deudor, tercero, es C.V.G. EDELCA, C.A. La cesión conlleva, en su caso, la de un crédito no vencido, para el momento en que se constituyo la cesión de crédito y por supuestos los pagares. Es decir, su representada cuando cede los contratos estos estaban en plena ejecución. Y al facturarle a C.V.G. EDELCA C.A., se colocaba a la espera del pago a favor, por supuesto del BANCO GUAYANA, C.A. Que al recibir el pago del contrato cedido, tenia la obligación de imputárselo al pagare que nacía del contrato cedido y sus respectivas facturas. Finalmente al estar condicionado el pagare al pago de los contratos cedidos, no cabe duda que aun vencidos los mismos, ya estaban prácticamente pagados con los créditos cedidos. Y en consecuencia no constituía títulos ejecutables, en la forma como se planteo en la demanda. Por esas razones de hecho y de derecho acude para oponer, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare con lugar…”.
Seguidamente cursa a los folios 143 al 145, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito en fecha 18-02-2010, mediante el cual expone (sic…)” En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora, no dio contestación a las mismas…”. Sigue alegando que al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida, y en ese sentido trajo a colación la sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, asimismo expone (SIC…) “Que una vez señalada la correcta y reiterada interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasa a señalar lo siguiente: Los pagares demandados en este procedimiento constituyen obligaciones liquidas y exigibles a favor de su representado Banco Guayana C.A., y cumplen con todos y cada uno de los extremos legales exigidos para intentar su cobro por la vía del procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, tal como admitió ese honorable Tribunal en su oportunidad. Los pagares representan la prueba inequívoca de que su representado en el desarrollo de su actividad de intermediación financiera, efectivamente entrego a la empresa Inversiones y Construcciones Fanbel, C.A., las cantidades de dinero señalados en los mismos, para que pudiera disponer de ellas y llevar a cabo las actividades que le son propias según su objeto social, todo en el marco de relaciones comerciales y de confianza; relaciones estas que fueron vulneradas por los demandados, primeramente al incumplir flagrantemente con las condiciones de pago expresamente convenidas, y ahora al intentar defensas como las que hoy alegan, que no tiene mas intención que la de dilatar el proceso, evadir su responsabilidad y manipular maliciosamente el derecho a su favor. Que el pagare bancario en Venezuela es la forma mas común de documentar operaciones de crédito, y el mismo esta revestidos de todos y cada uno de las características y elementos de los títulos valores, de los cuales trae a colación en grado de importancia en ese momento las características de autonomía, literalidad, causalidad y suficiencia de los mismos. El pagare es un titulo de valor autónomo causal y literal, y así debe interpretarse. En el caso de autos, en los pagares se señalan expresamente que la demandada DEBE y PAGARA, al Banco Guayana las sumas de dinero señaladas en el tiempo establecido, situación que evidentemente no cumplió y por lo tanto faculta a su representado intentar su cobro por vía judicial a través del procedimiento por intimación. Que bajo ningún concepto puede pensarse que las obligaciones asumidas en los pagares suscritos por la empresa Inversiones y Construcciones Fanbel, C.A., y sus fiadores están sujetas a algún tipo de termino o condición, por el contrario y como se menciono anteriormente, son títulos valores perfectos que representan claramente el hecho que su representado en una relación de derecho mercantil bancaria, entrego una cantidad de dinero que fue usufructuada por los demandados, y por lo tanto estos debían cancelar no solo el importe establecido en los mismos sino los intereses convenidos de conformidad a las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela en los lapsos estipulados (los cuales evidentemente han transcurrido íntegramente haciendo la obligación liquida y exigible), constituyéndose la empresa Inversiones y Construcciones Fanbel, C.A., y sus fiadores en obligados frente al Banco Guayana C.A., en razón de los compromisos asumidos. Cualquier interpretación diferente a la que señala es el escrito, no solo iría en contra de toda la teoría del pagare como titulo valor, sino que significaría sentar un procedente que sin duda afectaría toda la actividad bancaria y comercial en el país y especialmente en su región, dado que las instituciones financieras se verían en la necesidad de restringir radicalmente el otorgamiento de todo crédito al empresario, porque se encontrarían en un estado en el cual se haría imposible el cobro de sus acreencias según los términos pautados expresamente con sus clientes; lo que significaría en ultima instancia un factor que desaceleraría la actividad privada y por tanto afectaría gravemente la economía en general, generando entre otras consecuencias la quiebra de empresas y desempleo. Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados en el presente caso por considerarla dilatoria del presente procedimiento y sin fundamentación material y jurídica alguna…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
El fallo recurrido inserto del folio 149 al 154, que declaró “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta…”; y en efecto se colige del folio 168, que la apelación ejercida por la parte demandada contra la aludida decisión fue oída en un solo efecto, en consecuencia pasa a conocer este Tribunal Superior, lo que es el objeto de la apelación, en lo atinente a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a ello se destaca lo siguiente:
La referida cuestión previa es la relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y sobre la misma el tribunal a-quo, en la decisión objeto de apelación, cursante del folio 149 al 154, dictaminó lo que se transcribe a continuación:
“…omissis…
En consecuencia, observando este Tribunal en las documentales aportadas por el justiciable demandante que los documentos constantes a los folios 38 al 96, referentes a los Dieciséis (16) pagares Marcados con las letras: “B”, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q”, librados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., ciertas cantidades de dinero, a la vez FANBELCA se obligaba a cancelarle al Banco Guayana en determinado tiempo las cantidades que recibió en préstamo, que aun cuando en su contenido se estableció que “…los respectivos pagares, se originaron por concepto de Facturas que se derivaron de contratos a cargo de la Empresa CVG EDELCA, con la Empresa FANBELCA, dichos contratos fueron cedidos al Banco Guayana, según se evidencia de Documentos constantes a los folios 127 al 138, consignado en copias simples, según cesiones debidamente Notariadas por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, la primera en fecha 12 de Agosto de 2005, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo 10; la segunda en fecha 06 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 37, y la tercera en 05 de Abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de las respectivas cesiones se evidencia que la Empresa FANBELCA, cede y traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al BANCO GUAYANA, C.A., los créditos que se deriven de los dos contratos Nros. 1.5.101.007.05, 1.1.135.001.04 y del pedido Nº 4600002097, traspasando al Banco Guayana la propiedad del crédito cedido, y el Banco Guayana, los contratos de pagarés en su contenido establece: “El presente pagaré esta sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto en las cláusula: en resultado considera este Tribunal que son títulos autónomos, de carácter formal que se basta a si mismo, independientemente del contrato que le dio origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, es decir, que se vale por si solo para ser reclamada la obligaciones contenida en el pagaré; en coronario de lo expuesto, la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el justiciable demandado, relativa la prohibición de admitir la acción propuesta…”, es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE. “…PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta…”.
En cuanto al anterior razonamiento esbozado por el a-quo, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan, y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)
De acuerdo a todo lo antes enunciado y en relación a lo planteado en esta causa se resalta que esta demanda la constituye un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), y en cuenta de ello cabe señalar lo apuntado por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, quienes apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la parte actora es motivada por la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), incoada por el BANCO GUAYANA, C.A., contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), con motivo del Cobro de dieciocho (18) pagares, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S, librados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., por lo que se evidencia que en dichos pagares, FANBELCA se obligaba a cancelarle al BANCO GUAYANA en determinado tiempo las cantidades que recibió en préstamo, tal y como consta a los folios 40, 44, 48, 54, 57, 61, 64, 68, 72, 75, 79, 84, 89, 93, 97, 100 VTO., 104, de la pieza principal, de lo que se extrae lo siguiente (SIC…) “El presente pagare esta sujeto a la cláusula “Sin aviso y sin protesto”; de lo que se distingue que no existe una condición suspensiva, lo que conlleva a no impedir al BANCO GUAYANA, C.A., ejercer sus derechos, en contra de la parte demandada, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el BANCO GUAYANA, C.A., se extrae que ésta se circunscribe a los pagares antes identificados, para la procedencia o no del Juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, los pedimentos formulados por la parte demandante sobre los pagares librados por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA, necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo. Ahora bien, la parte demandada argumenta la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al folio 125 vto., entere otras cosas (SIC…) “que el Juicio de Intimación de sumas de dinero, existe una prohibición legal de admitir la demanda por esta vía de intimación, cuando la obligación demandada depende de una condición o esta subordinada a una contraprestación…”, por lo que en atención a tal aspecto, el mismo, si bien puede formar parte del asunto controvertido en juicio, no es impretermitible, para admitir y dilucidar la controversia, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro máximo Tribunal, este Juzgador desestima la defensa propuesta por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de INVERSIONES Y CONTRUCCIONES FANBEL, C.A., relativa a la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto este Juzgador debe declarar sin lugar, la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada, abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida al folio 168 por la demandada de autos; quedando confirmada la decisión de fecha 17 de marzo de 2010, objeto de apelación, inserta del folio 149 al 154, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 17 de Marzo de 2010, inserta del folio 149 al 154, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), incoada por BANCO GUAYANA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, COMPAÑÍA ANONIMA (FANBELCA), ambos ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Enero del Dos mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/CF/Laura
Exp: 12-4350
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