JURISDICCION CIVIL


De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 06 de febrero y 27 de febrero de 2012, que rielan a los folios 8 y 9 por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y/u ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y/o MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD RL, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2012, que riela al folio del 1 al 6 del cuaderno de medidas que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD RL, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene incoado la COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD RL contra el CLUB NAUTICO CARONI, S.C., quedando anotado dicho expediente bajo el N° 12-4209.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:


El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y/o ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y/o MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD RL, ordenó remitir al Tribunal Superior cuaderno de medidas original signado con el Nº 5049, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

- Cursa a los folios del 1 al 6 auto de fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD R.L., en el escrito libelar, argumentando el Tribunal que a juicio de quien decide, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandante, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora, no hay dudas acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la mora, pero ello en si mismo no lo constituye, pues lo que lo caracteriza es que el demandado, durante ese largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la actora. Ahora bien, tal requisito (periculum in mora) no surge únicamente por el retardo que puedan tener los procesos en el actual sistema de justicia, si no que debe existir prueba o cúmulo de circunstancias que permitan al sentenciador advertir el peligro de infructuosidad de un fallo que pudiera favorecer al solicitante de la medida. Sigue argumentando la recurrida que de las actas procesales integradas al expediente no se desprende que existan prueba alguna de que el demandado realice algún hecho para hacer ilusoria la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia, de modo pues que, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 11 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA20-C-2003-000835, no basta el simple retardo procesal de los tribunales de justicia para decretar la medida preventiva, de manera que, en criterio de ese Tribunal en el presente caso no se ha podido constar el peligro en la mora (periculum in mora) para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Argumenta el Tribunal que se comprobó la existencia del fomus boni Iuris, pero no la del Periculum In Mora y que deben coexistir ambos requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, pues con la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro no puede ser decretada una medida cautelar determinada, y que habiéndose comprobado la existencia del periculum in Mora resulta inoficioso entrar en el análisis del fomus boni Iuris, pues tales requisitos son de obligatorio cumplimiento. En virtud de ello se NIEGA la medida.

- Consta al folio 08 y 09 diligencias de fechas 06 de febrero y 27 de febrero de 2012, mediante la cual los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOVAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO apelan del auto de fecha 02 de febrero de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 18 de febrero de 2012, tal como consta al folio 10 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta a los folios del 15 al 21 escrito presentado por el abogado IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que el Juez a-quo incurre en un error de interpretación no solo acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la ley para el procedimiento especialísimo de intimación, sino que se evidencia claramente que aplicó falsamente el artículo 585 y actuó ignorando la existencia del artículo 646 ya que ni siquiera se pronunció sobre la aplicación del artículo 646 que era su obligación, de conformidad con dicha norma y la jurisprudencia patria. Alega que incurre además el Juez a-quo en un error inexcusable cuando ignora por completo en su sentencia interlocutoria la vigencia del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que es suficiente dar una lectura al fallo para darse cuenta de que nI siquiera hace mención al mismo, cuando ese es el artículo a aplicar en el caso de las medidas cautelares procedentes de un decreto de intimación, por lo que con su fallo le causa un daño irreparable a su cliente que es la de asegurar el cumplimiento del resultado del juicio, siendo esto tan importante que es amplia y suficiente la jurisprudencia patria con respecto al tema que en reiteradas sentencias ha manifestado que a pesar de que se haga oposición en el juicio por intimación, la medida debe mantenerse hasta el final del juicio. Alega que en el procedimiento especial por intimación el juez para decretar la medida debe guiarse por lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso se dieron todas las condiciones para que se proceda el decreto del juez declarando la procedencia de medida cautelares que garanticen las resultas del procedimiento por intimación.

- Consta a los folios del 24 al 35 escrito de informes presentado por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su condición de apoderados judiciales de la COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD RL, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2012, que riela a los folios del 1 al 6 del cuaderno de medidas, argumentando la recurrida que a juicio de quien decide, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandante, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora, no hay dudas acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, el retardo procesal, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la mora, pero ello en si mismo no lo constituye, pues lo que lo caracteriza es que el demandado, durante ese largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la actora. Ahora bien, tal requisito (periculum in mora) no surge únicamente por el retardo que puedan tener los procesos en el actual sistema de justicia, si no que debe existir prueba o cúmulo de circunstancias que permitan al sentenciador advertir el peligro de infructuosidad de un fallo que pudiera favorecer al solicitante de la medida. Sigue argumentando la recurrida que de las actas procesales integradas al expediente no se desprende que existan prueba alguna de que el demandado realice algún hecho para hacer ilusoria la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia, de modo pues que, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 11 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA20-C-2003-000835, no basta el simple retardo procesal de los tribunales de justicia para decretar la medida preventiva, de manera que, en criterio de ese Tribunal en el presente caso no se ha podido constatar el peligro en la mora (periculum in mora) para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Argumenta el Tribunal que se comprobó la existencia del fomus boni Iuris, pero no la del Periculum In Mora y que deben coexistir ambos requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, pues con la existencia de uno solo de ellos y la inexistencia del otro no puede ser decretada una medida cautelar determinada, y que por habiéndose comprobado la existencia del periculum in Mora resulta inoficioso entrar en el análisis del fomus Boni Iuris, pues tales requisitos son de obligatorio cumplimiento. En virtud de ello se NIEGA la medida.

En informes presentados en esta alzada que rielan a los folios del 24 al 35, la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la referida abogada se excepciono alegando que con el fin de fundamentar la apelación como en efecto fundamentan y ratifican para solicitar la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de febrero de 2012, donde decreta sin lugar la solicitud de medida preventiva de embargo contra bienes de la sociedad civil CLUB NAUTICO CARONI S.C., bajo el supuesto argumento de “…que no fueron reunidos los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están subsumidos en el artículo 585 ejusdem, los cuales son: la posible inejecutabilidad del fallo, conocido como fumus periculum in mora y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris o presunción del buen derecho…” Alega que con esta decisión el Juez a-quo incurre en un error de interpretación no solo acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la ley para el procedimiento especialísimo de intimación, sino que se evidencia claramente que aplicó falsamente el artículo 585 y actúo ignorando la existencia del artículos 646 ya que ni siquiera se pronunció sobre la aplicación del artículo 646 que era su obligación, de conformidad con dicha norma y la jurisprudencia patria.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su condición de apoderados judiciales de la COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD RL, parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la medida peticionada por la pare actora.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de los apelantes IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su condición de apoderados judiciales de la COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD RL., cuando ejercen recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el tribunal de la causa, y al efecto se observa:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Ahora bien, este marco teórico viene a referencia, por cuanto se observa que la abogado ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes alega que el Juez a-quo incurrió en un error de interpretación no solo acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la Ley para el procedimiento especialísimo de intimación, sino que se evidencia claramente que aplicó falsamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y actúo ignorando la existencia del artículo 646 eiusdem, ya que ni siquiera se pronunció sobre la aplicación del artículo 646 que era su obligación, de conformidad con dicha norma y la jurisprudencia patria.

Es así, que de la revisión de las actas que contienen el expediente y de la misma declaración de la parte actora, en su escrito de informes que riela del folio 27 al 35, cuando alega que “…nuestra representada COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD, R.L., en cumplimiento de su objeto social, que está referido “…a la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada a instituciones, empresas y organismos públicos y privados, así como a la satisfacción de necesidades en materia de educación, cultura, deporte y servicios sociales en materia de seguridad, vigilancia y prevención…”, prestaba su servicios al CLUB NAUTICO CARONI, SC, antes identificado, generándose así unas facturas de cobro por los servicios de vigilancia prestados a dicha sociedad civil, las cuales fueron debidamente aceptadas, selladas y firmadas en su oportunidad y que fueron entregadas al club para su pago, sin que hasta la fecha hayan cumplido con el mismo, y consignamos marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, originales de las facturas Nº 00-0000669 que comprende el periodo que va desde el día 01-05-2010 hasta el día 31-05-2010 y la factura Nº 00-000671 que comprende el periodo que va desde el día 01-06-2010 hasta el día 30-06-2010, como instrumentos fundamentales de la acción, para que estos anteriores documentos surtan todos los efectos de ley.."

En ese sentido, este sentenciador, advierte que para verificar lo dicho por la representación judicial de la parte actora, con relación a las facturas que se encuentran en el expediente principal, debió presentar en esta alzada copia certificada del expediente principal, donde constan las referidas facturas, con el fin de que el Juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalado ut supra, evidenciara lo alegado por la parte actora, pues por el solo dicho del apelante no puede tenerse por demostrado ni verificado los extremos que deben cumplirse para el decreto de medidas cautelares, en virtud de que este Tribunal observa que lo que consta es el cuaderno de medidas y no el cuaderno principal donde –a decir del recurrente- aparece consignado el original de las referidas facturas, y en tal caso el juez debe atenerse al principio de veracidad cuyas previsiones están contenidas en el señalado dispositivo legal, referido a que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en cuenta de ello el recurrente no solamente le basta mencionar los hechos sino que también debe probarlos, por lo que siendo ello así la apelación ejercida por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actota, debe ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello el auto de fecha 02 de febrero de 2012, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora debe ser confirmado y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actota contra el auto de fecha 02 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la COOPERATIVA MILLENNIUM SEGURIDAD, RL contra CLUB NAUTICO CARONI S.C., en consecuencia queda confirmado el referido auto de fecha 02 de febrero de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas Nros: 12-4332, 12-4336, 12-4333, 12-4337, 12-4146, 12-4308, 12-4246, 12-4321 y 11-4110, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temp,

Abg. Carmen E. Figueroa V.

En esta misma se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste
La Secretaria Temp,

Abg. Carmen E. Figueroa V.



JFHO/cf/glenda
Exp Nº 12-4209