Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 05 de diciembre del año 2012, cursante a los folio 20 al 29; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSE SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, tiene incoado por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI GIL DE JAVIER, en contra del Ciudadano BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS Y ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …siendo así lo planteado, entiende quien suscribe que el denunciante-codemandado en este proceso, subsidiaria en su denuncia señala una recusación probable entiende quien suscribe ampara en el principio de eventualidad. En tal sentido sin perjuicio de que la institución de la inhibición responde a la sola voluntad de Juez, sin que ella pueda ser excitada por las partes, reconoce este Juzgador que a raíz de los acontecimientos planteados, esta incurso en una causal de incompetencia subjetiva, pero no por las razones por las que pretenden los abogados realizada de forma indebida y por demás ilegal para que me desprenda del conocimiento de la causa, sino al contrario, por la actitud contumaz que han exhibido y que se materializa en la denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, en dicho escrito los señalamientos y comentarios de los denunciantes en esta causa , refieren de manera difamante que tengo sociedad de interés y amistad intima con el abogado Luís Villamizar, e incluso a establecer en forma irrespetuosa e injuriosa que soy compadre del mencionado abogado y que mis decisiones en el caso fueron signadas por esa supuesta sociedad de interés y amistad, asimismo indica que cometí un error inexcusable al decretar la medida que acorde ya que violente sentencia firme del tribunal Superior y de la Jurisdicción Penal. Es inevitable reconocer que ante un atropello de semejante entidad, cualquier operador de justicia pierde la condición de juez natural, pues lo abandona la condición de inmanencia objetiva e imparcialidad, desde que se ve comprendido por la conducta de uno de los litigantes quien a pesar de lo reprochable de la misma no lo despoja de ser titular de derechos fundamentales como el del juez natural, el cual busca favorecerse mediante la presente inhibición. Esa es la razón por la que el legislador en el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, previo la posibilidad de que la inhibición operara por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, en el presente caso, es signo distintivo de lo indicado por los abogados denunciantes co-apoderados de la codemandada, por lo que considero en vista de las injurias hechas en mi contra además de la duda que plantean dichos ciudadanos tienen sobre mi imparcialidad, se hace necesario que me inhiba del conocimiento de este juicio, conforme a la causal ya invocada y en virtud de los argumentos aquí presentados ”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, que los señalamientos y comentarios de los denunciantes, refieren de manera difamante que tiene una sociedad de interés y amistad intima con el abogado Luís Villamizar, e incluso a establecer en forma irrespetuosa e injuriosa que es compadre del mencionado abogado y que sus decisiones en el caso fueron signadas por esa supuesta sociedad de interés y amistad, por lo que plantea formalmente su inhibición en la presente acta efectuada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA tiene incoado por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI GIL DE JAVIER, en contra del Ciudadano BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS Y ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
JFHO/cf/mel
Exp. Nº 12-4393.