REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 31 de enero de 2.013.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000110 SENTENCIA Nº PJ0662013000005

-I-

En fecha 26 de octubre de 2004, la Abogada Adriana Núñez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.440, representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A., interpuso ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTI-RG-DJT-AJT-2004-123 fechada 05/08/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2004, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura del epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (v. folio 41 al 48).

En fecha 30 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por MRW los oficios Nº 1122, 1123, 1124, y 1125, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 49 al 56).

En fecha 12 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1126 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, debidamente firmado y sellado (v. folios 57 al 58).

En fecha 22 de junio de 2005, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa; en esa misma fecha se agregó la comisión recibida Nº AP-C-05-440, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan debidamente practicada la notificación de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 60 al 78).

En fecha 07 de julio de 2005, la Abogada Jenny Capella, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 95.687, representante judicial de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 02 a los 11, ambos inclusive (v. folios 79 al 84).

En fecha 11 de julio de 2005, se acordó lo solicitado por la Administración Tributaria (v. folio 85).

En fecha 25 de julio de 2005, la Abogada Yenny Capella, suficientemente identificada, consignó escrito de oposición formal a la admisión de la presente causa, (v. folios 86 al 95).

En fecha 26 de julio de 2005, este Juzgado agregó a los autos el escrito de oposición a la admisión del presentó recurso contencioso tributario (v. folio 96).

En fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal declara improcedente la oposición a la admisión y admisión el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente (v. folios 97 al 102).

En fecha 13 de enero de 2006, la Abogada Yenny Capella, arriba identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se avoque al conocimiento de la presente causa, y se realice por secretaria el conteo de los días de despacho transcurrido desde la fecha de admisión del presente recurso (v. folios 103 al 108).

En fecha 17 de enero de 2006, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 109).

En fecha 17 de enero de 2006, se dictó auto, acordando lo solicitado por la Administración Tributaria (v. folio 110).

En fecha 21 de febrero de 2006, la Abogada Yenny Capella, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó su correspondiente escrito de informes en la oportunidad legal establecida (v. folios 111 al 123).

En fecha 22 de febrero de 2006, se dijo “VISTOS” al Informe presentado por el Fisco Nacional, procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 124).

En fecha 24 de abril de 2006, se difirió para dentro de treinta (30) días la decisión de la presente causa (v. folio 125).

En fecha 07 de junio de 2006, la Abogada Yenny Capella, supra identificada, consignó diligencia donde solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa (v. 126 al 131).

En fecha 17 de abril de 2007, la Abogada Yenny Capella, supra identificada, consignó diligencia donde solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa (v. 132, 133).

En fecha 13 de diciembre de 2007, los Abogados Luis Ramón Morillo, Jaime Cardozo Villazana, Raiza González y Merliyu Bueno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.973.400, 8.857.818, 5.474.394 y 11.904.655, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.115, 25.186, 24.685 y 81.271, actuando como apoderados sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron diligencia donde solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa (v. folios 134, 135).

En fecha 19 de diciembre de 2007, los Abogados Jaime Cardozo Villazana y Raiza González, antes identificados, consignaron diligencia en la cual solicitan se sirva dictar sentencia en la presente causa (v. 136, 137).

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (v. folio 138).

En fecha 14 de mayo de 2009, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 27 de abril de 2009 (v. folios 139 al 152).

Así las cosas, en fecha 11 de agosto de 2009, se libraron comisiones dirigida a los Juzgados Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de las notificaciones de la recurrente supra señalada (v. folios 153 al 162).

En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 163, 164).

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 165, 166).

En fecha 29 de octubre de 2009, se agregó la comisión recibida Nº AP31-C-2009-003102, cumplida por el Juzgado Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 167 al 180).

En fecha 30 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo las foliaturas Nº 168 al 179, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 181).

PUNTO PREVIO

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. Y habiendo ordenado y librado la notificación a las partes, no consta en autos las resultas de las mismas.

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no se vislumbra alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de la citada sentencia, la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente “SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A.” no ha instado el proceso, habiendo sido su única y última actuación procesal en fecha 26 de octubre de 2004 –como antes se señaló- en la cual presentó su escrito recursorio. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. (Resaltado de este Tribunal).

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“… (Omissis)…

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En este sentido, este despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, al apreciar que en el presente caso se encuentra en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, visto que la accionante, no realizó alguna actuación de impulso durante el proceso, por una parte y por la otra, tampoco procuró la decisión del presente recurso contencioso tributario, en razón de lo cual, siendo que desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en que se dijo “Vistos” hasta la el día de hoy, 31 de enero de 2013, han transcurrido un lapso de seis (06) años, once (11) meses y cinco (05) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A.”, no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interés, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-




-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A.”, contra la Resolución Nº GRTI-RG-DJT-AJT-2004-123 fechada 05/08/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la prenombrada empresa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

YCVR/Acba/oskarina.-