TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de Enero del 2013
Año 202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2012-000348



En fecha 15 de Enero del 2013, el ciudadano abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.619, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual solicitó la Aclaratoria de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2012, relacionada con el RECURSO DE APELACION interpuesto por el mencionado profesional del derecho, en representación del ciudadano ISAIAS RAFAEL MALAVE, Parte Actora en la Causa intentada contra la Sociedad Mercantil CRISTALEX INTERNACIONAL CORPORATION y REMEVIN II, C.A., contra la decisión contenida en el Auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08/10/2012, en los términos siguientes:

“…la ACLARATORIA de la sentencia publicada el 19/12/12 o AMPLIACION de dicho fallo en relación al lapso u oportunidad que tiene el Tribunal de Primera Instancia para dar continuidad con el procedimiento conforme a coordenado en la sentencia de fecha 19/12/2012 y en ese sentido, se amplíe la decisión en relación a cuándo debe fijar la audiencia preliminar el Tribunal de primera instancia, para dar continuidad a ese procedimiento judicial, dado que el término de la audiencia preliminar establecido en la Ley, se encuentra vencido”.

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (negrillas y subrayado de este Tribunal)


En ese sentido y de igual forma, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:


“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.


Con vista a lo anterior, en fecha 19 de Diciembre del 2012, este Tribunal Publicó Fallo Interlocutorio de Reposición en la presente causa, mediante el cual Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, Revocando la decisión contenida en el Auto Recurrido; dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08/10/2012.

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los días de Despachos veintiuno (21) de Diciembre del 2012, catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de Enero del dos mil trece (2013); y habiendo el recurrente solicitado la Aclaratoria en fecha quince (15) de Enero del 2013, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho, ciudadano IVAN RAMONES, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.

Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.

En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.

En este sentido observa esta Superior, luego de la lectura del contenido de la Solicitud presentada, que lo que está planteando el solicitante es una pretensión de la subsanación de una omisión, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, NO se especificó en forma diáfana, una vez ordenada la anulación absoluta de las actuaciones de la tercería admitida, de qué forma continuaría la causa.

De tal forma que, procede esta Alzada a subsanar dicha omisión y en tal sentido pasa a ampliar, lo que formará parte de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 19 de Diciembre del 2012, a tenor de lo siguiente:

“Declarada entonces que el Tribunal A quo no ha debido a criterio de esta Alzada, admitir la solicitud de tercería propuesta, y decretada entonces la nulidad del auto recurrido y la nulidad de las actuaciones siguientes, debe la ciudadana Jueza de la recurrida quien es la Directora del Proceso, proceder sin más dilación, a la recepción del presente asunto, mediante auto expreso, la fijación de la oportunidad de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por estar ambas a derecho. Y así también se decide.-“

De tal forma que, visto lo anterior, se hace ineludible la Declaratoria de Procedencia de la solicitud de Aclaratoria efectuada por el profesional del derecho IVAN RAMONES.- Y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de , declara PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia planteada por el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 72.619, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAIAS RAFAEL MALAVE, sobre la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2013, mediante la cual resolvió la Apelación interpuesta por la parte accionante.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.