REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000359
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JUAN JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.546
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, PASTOR PEÑALVER y CHRISTIAN GAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.120 y 146.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 17, del Libro de Registro de Comercio Nº 06 adicional a los folios vuelto del 48 al 53 vto., en fecha 13/08/1980 y de manera solidaria la empresa LICORERIA ALASKA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Tomo 42-A REGMESEGBO 304, Nº 31 del año 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: EDWIN GIL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 164.420.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 14/11/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, al cual se adhirió la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/10/2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000317. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de las demandadas, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por considerar que la demanda adolece de congruencia, ya que el actor señaló como fecha de inicio de la relación laboral para ambas empresas el año 1981, como administrador y encargado, sin embargo, presentó un medio de prueba del Seguro Social donde aparece inscrito por Licorería Alaska, en el año 2005, el cual fue rechazado, sin presentar nada con respecto a la Fuente de Soda, por lo cual no demostró cuando comenzó la prestación del servicio; que además, manifestó que su trabajo era de 8:00 a.m. hasta la 2:00 a.m., sin establecer que tipo de jornada laboraba, si era diurna, nocturna o mixta; que percibía un salario de Bs.12.000, mensual y para demostrarlo incorporó como medio de prueba una constancia de trabajo, sin embargo, cuando hace el cálculo para las prestaciones sociales desde el año 1997, alega un salario de Bs. 23,33, lo que quiere decir que desconocía el salario que devengaba; que en la audiencia de juicio, quedo evidenciado que la representación del actor reconoció los vicios y errores que contenía su escrito libelar, por lo que solicitó se subsanaran los mismos; que en la demanda no se cumplió lo que establece el artículo 123 en su ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que existen vicios en el escrito libelar; que la juez desechó los testimonios de los testigos, que demuestran que la actividad que desempeñaba el actor era en la Fuente de Soda y no en la Licorería Alaska, la cual era comercial.
Igualmente arguyó que existe un contrato de oferta de participación de acciones del año 1988 que fue presentado por su representación para demostrar que la relación que tuvo el demandante con la Fuente de Soda era estrictamente comercial, el cual merece fe pública, dado que fue registrado y notariado, y no fue atacado, asimismo, acotó que el actor señaló un documento del año 2010 que no presentó, pero que sin embargo la juez tomó el documento público y se lo acreditó como medio de prueba al actor.
Continuando con sus argumentos manifestó que en cuanto a la empresa demandada Licorería Alaska, no existe solidaridad, ya que es un comercio totalmente diferente al cual el actor desempeñare su actividad comercial; que en la sentencia no fue condenada porque la representación judicial del accionante no tenía facultad para demandar a la misma.
Que por todas las razones que preceden solicita la nulidad de la sentencia y sea declarada sin lugar la demanda.
Seguidamente interviene la parte demandante y manifiesta que se adhiere a la apelación y que difiere de la sentencia sólo en relación a que no se tomo en cuenta que su representado si prestó servicios para la empresa Licorería Alaska, tal como se evidenciaba del informe del seguro social donde aparecía inscrito, en el entendido, que al no ser condenada como solidariamente responsable, su inconformidad radicaba en la declaratoria de falta de cualidad para demandar, siendo este entonces su punto de apelación.
Posteriormente, la parte demandada hace uso a su derecho a replica alegando que en cuanto a lo argumentado por la parte actora de adherirse a la apelación solicitando que se tome en cuenta que el ciudadano Juan Zambrano si prestaba servicios para Licorería Alaska, que para existir una relación laboral deben darse ciertos elementos, es decir, la forma en que prestaba servicio y en que momento trabajaba para cada empresa, ya que son distintas; no hay en la demanda una relación detallada de los hechos; acotando que no profundiza más en ese punto debido a la falta de cualidad de posee el actor para demandar a la empresa Licorería Alaska tal como fue determinado en la sentencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la adhesión a la apelación de la parte demandante, este sentenciador debe señalar que la misma fue solicitada en tiempo hábil y cumpliendo con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara procedente la solicitud realizada por la accionante de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo así, esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Cuenta Individual Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, marcado con la letra “A” emitido por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA y RESTAURANT ALASKA S.R.L., a favor del ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO, inserto al folio (83) del presente expediente, desprendiéndose de la misma datos relacionados con la afiliación del ciudadano SAMBRANO GRILLET JUAN JOSÈ por parte de la empresa LICORERIA ALASKA S.R.L. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionada nada objetó respecto de dicha documental, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE TRABAJO marcada con la letra “B” emitida por el ciudadano PAULO VIRGILIO FREITAS, en su carácter de Gerente de la firma Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L., a favor del ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO, inserto del folio (84) del presente expediente. En cuanto a esta instrumental se refiere se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionada nada objetó, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LIDIA DEL VALLE DELGADO SOTO, GUILLERMO DANI VILLANUEVA GUILLEN, JOSE ROBERTO VASQUEZ, LICO ANTONIO SANCHEZ SANTAELLA, CLAUDIO RAFAEL ROMERO QUEZADA y LUIS ALFREDO NAVAS GALINDO. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la sola comparecencia de los ciudadanos LIDIA DEL VALLE DELGADO SOTO, CLAUDIO RAFAEL ROMERO QUEZADA y LUIS ALFREDO NAVAS GALINDO, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por la representación judicial de las partes, percibiéndose lo siguiente. Al respecto, de lo depuesto por los testigos concluye quien sentencia que los mismos no merecen valor probatorio toda vez que se evidenció de sus declaraciones parcialidad inclinada a favor de su promovente, siendo a su vez meramente referenciales. En consecuencia quedan relevados como elemento probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales cuyas resultas corren insertas a los folios 115 al 117 informando la precitada Institución que efectivamente el ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO aparece inscrito en el IVSS por parte de la empresa LICORERIA ALASKA, S.R.L anexando adicionalmente cuenta individual que da cuenta sobre la misma información. En tal sentido, siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L y
LICORERIA ALASKA, C.A
Promovió Documento Administrativo, la planilla que indica la jornada de trabajo de cada turno y el día de descanso que le corresponda a los trabajadores, inserta al folio (94) del presente expediente. En cuanto a esta instrumental se refiere se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante nada objetó, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DOUGLAS DE JESUS RIVAS SUBERO, YOES FRANKLIN GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO AGUINAGALDI, JAIME ALBERTO AGUINAGALDE, JORGE LUIS NARVAEZ CEDEÑO, MAGALY DEL CARMEN VIRRIEL DIAZ y DIEGO ALBERTO BECERRA. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la sola comparecencia de los ciudadanos DOUGLAS DE JESUS RIVAS SUBERO, YOES FRANKLIN GONZALEZ, JAIME ALBERTO AGUINAGALDE, MAGALY DEL CARMEN VIRRIEL DIAZ y DIEGO ALBERTO BECERRA, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por la representación judicial de las partes. Al respecto, de lo depuesto por los testigos concluye quien sentencia que los mismos no merecen valor probatorio toda vez que se evidenció de sus declaraciones parcialidad inclinada a favor de su promovente, siendo a su vez meramente referenciales. En consecuencia quedan relevados como elemento probatorio. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, corresponde como punto inicial resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad tanto de la demandada como del accionante para sostener e intentar el presente juicio y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
(…)
Demandó la parte actora, en su libelo de demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y la defensa central de la parte demandada estribó en señalar la inexistencia de una relación laboral, alegando por el contrario la existencia de una relación mercantil, aduciendo por demás que carece de legitimidad pasiva a los fines de sostener el presente juicio.
(…)
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de las empresas FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALSAKA S.R.L. y LICORERIA ALASKA, quedando por tanto desvirtuado el alegato de vinculo mercantil entre las partes.
Tras efectuar una valoración de los elementos incorporados por las partes, se observó que la accionada a los fines de sustentar sus dichos incorporó en la oportunidad de dar contestación a la demanda documento autenticado de fecha 03-11-1988 que ciertamente tal como lo reseño su consignatario hace referencia a la protocolización de 150 cuotas de participación valoradas en Bs.150.000,00 las cuales según se lee de dicho documento serían objeto de venta y formal participación al Registro Mercantil, las mismas a favor del ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO GRILLET, con plena reserva de materializar a futuro.
Ahora bien, muy a pesar que el precitado documento fue ajuntado al escrito de contestación de la demanda contraviniendo lo prefijado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la oportunidad de consignación de los elementos probatorios, es se resaltar que siendo el mismo un documento público, a tenor de lo estatuido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley de rito Laboral, a criterio de quien juzga y resaltando la pertinencia de dicha prueba, la misma no puede ser desechada, toda vez que por vía de indicio permite considerar que la parte accionada ciertamente efectuó un acto de protocolización descrito en el libelo de demanda por la accionante conforme al cual ciertamente se dejó por sentada una manifestación de voluntad que válidamente permite presumir una simulación frente a un vínculo que en momento alguno adquirió fortaleza, toda vez que no se evidencia la posterior formalización ante el Registro Mercantil de la cual refiere el precitado documento y que permitiere considerar que ciertamente el hoy accionante poseía la cualidad atribuida por la representación judicial de la demandada.
Por otra parte, destaca para quien sentencia que la documental inserta al folio 84 del presente asunto y previamente valorada por este Juzgado a cuenta el pleno reconocimiento de parte de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT ALASKA, S.R.L que el accionante prestaba servicios para dicha empresa bajo la figura de administrador, documento este que adquirió pleno valor probatorio al no ser objetado en la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio y que permite desechar lo argüido por la accionada en relación al desconocimiento de la relación laboral que medio entre las partes…”
(…)
En tal sentido, conforme a los argumentos explanados y con base a los elementos probatorios valorados, este Juzgado toma como cierta la afirmación contenida en el escrito libelar referente a la cualidad de trabajador del ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO GRILLET quedando por tanto desvirtuada la relación mercantil invocada por la accionada. Así se declara
No obstante, no puede quien conoce pasar por inadvertido el alegato esgrimido por la representación Judicial de la parte demandada solidaria LICORERIA ALASKA, C.A referente a la carencia de cualidad de la representación judicial de la accionante con el objeto de demandar a ésta última, abogando a su favor que el poder presentado solo confirió facultades a los mandatarios a los fines de accionar en contra de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L…”
En tal sentido resulta menester considerar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral el cual es del temor siguiente:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (subrayado de este Juzgado)
De la norma supra trascrita se observan las pautas a seguir en relación al proceso instaurado en sede Judicial en cuanto a facultades para actuar se refiere. Ahora bien, pese a que en la etapa de sustanciación resultaba factible efectuar las subsanaciones que hubiere que efectuar, tras revisar en su integridad el contenido del poder inserto a los folios 16 y 17 del presente asunto y otorgado por el ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO GRILLET a los abogados plenamente señalados, se pudo constatar que ciertamente como lo esgrime la representación judicial de la parte accionada, el mismo es amplio y suficiente sólo a efecto de gestionar demanda de índole laboral única y exclusivamente contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L, no verificándose señalamiento alguno respecto de la empresa LICORERIA ALASKA así como tampoco en folios subsiguientes y que sustente la invocada solidaridad.
Así las cosas, habiendo la parte accionada alegado en su favor la falta de cualidad respecto de la empresa LICORERIA ALASKA a los fines de actuar como sujeto pasivo en el presente proceso por cuanto no existe la acreditación suficiente de los abogados actuantes, resulta incuestionable que ciertamente como lo sostiene la representación judicial de la empresa supra identificada, al no disponer de facultades los abogados actuantes conferidas por el legitimado activo, mal pueden traer a juicio por su propia cuenta un sujeto al cual se pretende atribuirle la cualidad de demandado solidario. En consecuencia, este Juzgado declara procedente el punto previo alegado por la representación de la empresa LICORERIA ALASKA, quedando por tanto relevada de condena indistintamente de las circunstancias reales que se desprenden de ciertos elementos probatorios y que ciertamente demostraban la corresponsabilidad existente entre las codemandadas. Así se declara.
(…)
De la apreciación de las pruebas, quedan acreditados los siguientes hechos: la ajenidad, dependencia y salario. Al no haber cuestionado la accionada los datos aportados por la demandada se tiene por demostrada la fecha de inicio y finalización de la relación laboral la cual data el 15 de Abril de 1981 hasta el 15 de Junio de 2011, constituyendo como causa de finalización de la relación laboral un despido injustificado. En referencia al salario devengado, en razón de no haber prosperado la defensa opuesta a favor de la accionada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA es por lo que consecuencialmente corresponde dar por cierto el salario alegado por la parte accionante. En referencia a la jornada, al existir disparidad entre lo señalado en el escrito libelar de la parte accionante y lo demostrado por la demandada de autos, debe este Juzgado conferirle merito a lo señalado por esta última, quedando establecido la siguiente jornada: lunes a viernes de 11:00 am a 6:00 pm, de 6:00 pm a 1:00 am, sábados de 11:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 1:00 pm. Así se establece.
(…)
Reclama el accionante por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 133.352,54. Al respecto, tras una verificación de lo pretendido por la parte accionante se pudo apreciar que resulta procedente en derecho, tomando en consideración la forma en que fue trabaja la litis y sin que se pretenda incurrir en inmotivación de sentencia, toda vez que existe la limitante respecto de las defensas opuestas por la accionada. En tal sentido este Juzgado acuerda la cantidad de Bs. 107.986,85 por concepto de prestaciones sociales así como la suma de Bs. 25.365,69 a razón de los intereses generados. Así se declara.
Reclama el accionante la cantidad de Bs 148.252,50 por concepto de Vacaciones. Al respecto, este Juzgado, tras verificar del contenido del libelo de demanda la discriminación presentada por el accionante con la cual sustenta su pretensión, por cuanto la misma no es contraria a derecho es por lo que se acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Así se declara.
Reclama el accionante por concepto de Bono vacacional la suma de Bs. 91.324,25. Al respecto, este Juzgado, tras verificar del contenido del libelo de demanda la discriminación presentada por el accionante con la cual sustenta su pretensión, por cuanto la misma no es contraria a derecho es por lo que se acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Así se declara
Reclama el accionante por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 88.951,50. Al respecto, este Juzgado, tras verificar del contenido del libelo de demanda la discriminación presentada por el accionante con la cual sustenta su pretensión, por cuanto la misma no es contraria a derecho es por lo que se acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Así se declara
Reclama el accionante por concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT e Indemnización sustitutiva e Preaviso la suma de Bs. 47.440,80. Al respecto, siendo que la causa de finalización de la relación laboral se encuentra revestida por un despido injustificado, es por lo que este Juzgado acuerda dicha pretensión por no ser contraria a derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÈ SAMBRANO contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L, ambas partes identificadas en autos…”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia por parte de la accionada ya que considera que la demanda adolece de congruencia, esta Alzada, observa que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, la Sala de Casación Social ratificando criterios anteriores, en sentencia Nº 908 del 08/12/12, estableció que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar su recurso por defecto de forma, al incurrir el Tribunal en el vicio de incongruencia, de manera supletoria, en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y de la contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión y que la conllevaron a establecer que la relación fue de carácter laboral, así como, la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, pronunciándose finalmente sobre la insuficiencia de poder alegada por la accionada para demandar a la empresa Licorería Alaska, aunado a que la existencia de vicios en el escrito liberal, no se encuentran considerados dentro de los casos tipificados para anular una sentencia, por lo que en consecuencia se declara improcedente esta denuncia. Así de decide.
En este orden de ideas, en relación a lo argumentado por la parte demandada referido al contrato de oferta de participación de acciones del año 1988, presentado para demostrar que la relación que tuvo el demandante con la Fuente de Soda era estrictamente comercial, y que el a quo se lo acreditó como medio de prueba al actor, así como, que fueron desechados los testigos con los que se demostraba que la actividad comercial que desempeñaba el accionante era en la empresa Fuente de Soda y no en la Licorería Alaska, tenemos que para constatar si son procedentes tales delaciones debe esta Alzada, pasar a revisar las actas que guardan relación con lo denunciado, por lo que luego de una revisión minuciosa de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, de la prueba presentada por la demandada en el escrito de contestación, así como, del cuerpo de la sentencia, se puede apreciar que el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que quedó demostrada la existencia de una prestación de servicio personal a favor de las empresas Fuente de Soda y Restaurant Alaska y Licorería Alaska, quedando por tanto desvirtuado el alegato de vinculo mercantil entre las partes, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en una mala o errónea valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declaran improcedentes las presentes denuncias. Así se decide.
En relación a que no existe solidaridad entre la demandada principal y Licorería Alaska, ya que son comercios totalmente diferentes, y que en la sentencia no fue condenada porque la representación judicial del actor no tenía facultad para demandar a la misma, punto este sobre el cual se adhirió a la apelación la parte actora al manifestar que no se tomo en cuenta que su representado si prestó servicios para dicha empresa, en el entendido, que al no ser condenada como solidariamente responsable, su inconformidad radicaba en la declaratoria de falta de cualidad para demandar, debe esta Alzada señalar que del acervo probatorio el a quo en su decisión estableció la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Zambrano y las codemandadas (Fuente de Soda y Restaurant Alaska y Licorería Alaska, C.A.), así como, su corresponsabilidad, siendo excluida de la condenatoria dado que declaró la carencia de cualidad de la representación judicial del accionante en virtud que el poder conferido a los abogados Argenis Centeno, Pastor Peñalver y Christian Gay, sólo facultaba a los mandatarios a los fines de accionar en contra de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L.
Así las cosas, este Juzgador, precisa destacar que ciertamente se evidencia al folio 16 del presente asunto, poder otorgado por el ciudadano Juan José Zambrano Grillet a los abogados Argenis Centeno, Pastor Peñalver y Christian Gay, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 93.116, 93.120 y 146.645, respectivamente, para que de manera conjunta o separadamente intenten una demanda de índole laboral contra la empresa Fuente de Soda y Restaurant Alaska, S.R.L., no haciendo mención alguna en relación a la Licorería Alaska.
Visto lo anterior se constata a los folios 32, 33, 66, 67, 72, 73, 74, 75, 79 y 80, actas de inicio, prolongación y culminación de la audiencia preliminar, a las cuales asistieron por un lado el ciudadano Juan José Zambrano, acompañado de sus apoderados judiciales y por el otro el representante legal de las demandadas Edwin Gil, no verificándose del contenido de las mismas que la parte demandada hubiere manifestado la falta de cualidad que tenía su contraparte para accionar en contra de la empresa Licorería Alaska, haciéndolo en la contestación de la demanda.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1517 de fecha 18/12/12, estableció:
<<(…) Ahora, atendiendo a la “falta de legitimación de los apoderados” decretada por la Alzada, en virtud a que debía existir una autorización por parte de la Junta Directiva para el otorgamiento del mandato, cabe reiterar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social (sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.
Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Por tanto, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en ninguna oportunidad por la parte contraria, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la empresa, la Alzada, ha debido tener como buena y legítima la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte demandante, pese a la falta de autorización por parte de la Junta Directiva, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en sentencia N° 994 de fecha 06 de junio de 2006, y no declarar de oficio, la falta de representación de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandada…>>
Así pues, en el caso de autos, este Juzgador verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor para accionar en contra de la empresa Licorería Alaska, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2012 (folios 32 y 33) y al no hacerlo, quedó convalidada la acción contra la supra mencionada empresa, en razón de lo antes mencionado, se declara que el tribunal a quo yerra al determinar la falta de cualidad que tenia la parte demandante en accionar contra la empresa solidariamente demandada Licorería Alaska, en la contestación de la demandada, en fecha 05/06/2012, es decir 04 meses después, luego de haber participado en la celebración de 05 audiencias, todas correspondientes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se declara solidariamente responsable a la empresa supra mencionada al pago de las acreencias laborales condenadas a favor del ciudadano Juan José Zambrano. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de la parte demandante, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes. Ambos contra la decisión proferida en fecha 18 de Octubre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000317. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido como quedo establecido en la parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 213, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 159, 160, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de enero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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