REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000380
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS SILVA, HENRY SULBARAN, LEIDIS TORRELLES, OSWALDO RANGEL, JOSE BOLÍVAR, JOSÉ PÉREZ, NIL FREITES, HAROLD MUÑOZ, NOEL JAVIER, ARGELIS GÓMES, SIMÓN PÉREZ, ALVY BRICEÑO, HARLI BELLO, GREGORIO SANDOVAL, ERICKON SALAZAR, RAMÓN BASANTA, FREDDY ROJAS, BENJAMIN MARRERO y CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.163.257, 8.879.647, 10.045.369, 4.984.246, 4.983.562, 8.896.286, 11.726.847, 13.919.063, 12.187.146, 20.080.361, 13.326.365, 14.517.936, 14.652.800, 24.850.187, 16.222.495, 8.892.341, 19.076.583 y 15.618.757, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 146.607.
PARTE DEMANDADA: CONSILUX CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/05/2007, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 70-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MAITA, KARLENIA RENGIFO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 85.730, 93.981 y 103.083, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 20 de Noviembre de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de recurso interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistiendo del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000270. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Como punto previo antes de otorgarle el derecho de palabra a la parte recurrente, esta Alzada intervino a los fines de aclarar la representación judicial que acredita al abogado Alan Rodríguez, dado que de las actas que conforman el expediente sólo se constatan cinco poderes otorgados y la parte accionante esta conformada por un litis consorcio activo de 18 trabajadores, manifestando el abogado que él había consignado todos los poderes con el libelo de demanda, en consideración a lo manifestado por la parte recurrente, este Juzgador, le solicitó que dentro del lapso que se difiere para dictar el dispositivo consigne copia de todos los poderes.
Seguidamente alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, vista su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, arguyendo que para el día 25 de octubre del 2012, él tenía dos audiencias fijadas para celebrarse, y en virtud de sufrió una crisis hipertensiva tuvo que trasladarse a la Clínica San Pedro a consulta médica donde fue tratado indicándole tratamiento médico, por tal motivo no pudo comparecer a la audiencia, alegando que los motivos encuadran en la figura de fuerza mayor, para los efectos consignó informe médico suscrito por el Dr. Leonel Alex Fernández González, especialista en Medicina Interna Obesidad, Ecografía Integral y Doppler Vascular.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Primeramente este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse con respecto a la representación judicial del ciudadano Alan Rodríguez en relación a todos los trabajadores que conforman el litis consorcio activo, en virtud que quedo establecido en la audiencia que sólo cinco poderes reposaban a las actas que conforman la presente causa, constatando que en fecha 09/01/2013 (folio 133), esta Alzada dictó auto mediante el cual dejó establecida la acreditación del ciudadano Alan Rodríguez como representante judicial de todos los actores que conforman el litis consorcio activo. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior este Juzgador pasa a analizar la prueba promovida por la parte recurrente referida a original de Informe Médico emanado de la Clínica San Pedro suscrito por el Dr. Leonel Alex Fernández González, especialista en Medicina Interna Obesidad, Ecografía Integral y Doppler Vascular, quien dejó constancia que el ciudadano Alan Rafael Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.943.920 asistió a la consulta en fecha 25/10/2012, por presentar crisis Hipertensiva en debut, más proceso infeccioso respiratorio, más obesidad grado IV por tal motivo indico tratamiento médico (folio 80), al respecto esta Superioridad debe señalar que a dicha documental no se le otorga valor probatorio, en virtud que no cumplió con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por éste, mediante la prueba testimonial. Así se establece.
Vistas las consideraciones ut supra señaladas, es por lo que se declara sin lugar la apelación como consecuencia improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello como prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/10/2012. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000270. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de Enero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,