REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000363
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ELVIS FLORES y JUAN CARLOS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.326.840 y 11.725.700, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ y PEDRO OVIEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.537 y 5.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES CARLOS SALAZAR, y solidariamente el ciudadano CARLOS SALAZAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA ORINOKIA: EDGAR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 138.575.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA FERRE-MATERIALES CARLOS SALAZAR, y solidariamente el ciudadano CARLOS SALAZAR: No consta.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada Agropecuaria Orinokia, contra la decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000014. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que comparece a esta Superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, por considerar que su representada empresa Materiales Agropecuaria Orinokia, C.A., no fue debidamente notificada, dado que el alguacil Carlos Villarroel, señaló que se traslado el día 03/02/2012 a las 10:00 a.m. a las codemandadas: Ferre Materiales Carlos Salazar F.P. y Agropecuaria Orinokia, en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, en la Avenida Guzmán Blanco, Soledad Estado Anzoátegui, informando que fijó los carteles en las empresas antes mencionadas e hizo entrega de una copia al ciudadano Roberto Marrón, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.531.381, en su condición de administrador, arguyendo que dicho funcionario señaló que el mismo día y hora se traslado a las diferentes direcciones procesales, lo cual era imposible y para ello consignó copia de los planos debidamente certificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, referentes a la población de Soledad, donde se puede observar que entre las sedes de ambas empresas hay una distancia de mas de cuatro kilómetros, por tal motivo no fue, ni colocó los carteles en las respectivas sedes, violentando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentó que su representada Agropecuaria Orinokia, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, Urbanización la Peñita, Sector el Lindero de Soledad Estado Anzoátegui, nunca fue notificada, y a pesar de ello el 16/02/2012, fueron certificadas por secretaria las notificaciones comenzando a transcurrir el termino de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha 27/02/2012, el ciudadano Roberto Marrón, manifestó no tener ningún tipo de relación con la empresa Agropecuaria Orinokia, por lo que el Juez sustanciador en fecha 02/03/2012, dejó sin efecto las notificaciones certificadas por secretaria, decisión apelada por la parte actora, y dentro de los argumentos de dicha apelación esta manifestó que el ciudadano Carlos Salazar, era dueño y único accionista de las dos empresas codemandadas, lo cual era falso y para ello consignó copia certificada del Registro de Comercio y Estatutos Sociales de la supra mencionada empresa y copia certificada de la Licencia de actividades Económicas emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui donde se señala a Edgar Hernández España como Accionista, Presidente y Representante Legal de la empresa Materiales Agropecuaria Orinokia, C.A., alegando que con ello se esta violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
Que después de la audiencia de apelación constaba certificación de secretaria de las notificaciones de las partes demandadas, donde se dejó establecido que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de diez días hábiles a los fines que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y que admitiendo el supuesto que las notificaciones se realizaron conforme a derecho, el día 11 de octubre (folio 68) se distribuyó el expediente en sorteo público, siendo este el octavo día hábil transcurrido desde la certificación, enmendándose incluso la hora a la que correspondía realizarse la audiencia preliminar, y que además dicha acta de sorteo, fue suscrita por los testigos que se identifican con las cédulas de identidad Nros. 15.972.108 y 113.948, que luego de una verificación de las mismas en la página Web del Consejo Nacional Electoral (CNE) pudo cerciorarse que las mencionadas cédulas presentan graves irregularidades.
Asimismo, arguyó que en la sentencia (folio 77) el Juez señala que las partes demandadas no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 15 de octubre del año en curso a las 9:30 a.m., y en la certificación realizada por secretaria se señaló que era a las 10:00 a.m.
Arguyó no haber sido en ningún momento notificado, ya que por causa extraña y eventualidades del quehacer humano, tanto los actores como el alguacil consideraron a Carlos Salazar como único dueño de las empresas codemandadas y no se preocuparon de cerciorarse de que estas empresas tienen personería propia e independiente; y que para que se haya dado el supuesto de la responsabilidad solidaria de las empresas debían estar conformadas en un grupo de empresas, lo cual no es su caso ya que no existe unidad económica entre ellas.
Continuando con sus argumentos manifestó que al folio 81 de la sentencia se señala que por concepto de antigüedad a cada trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 6.083,70 más Bs. 282,96 por días adicionales, totalizando la suma de Bs. 6.366,66; lo que contraviene la Ley Orgánica del Trabajo que señala que los días adicionales por concepto de prestación de antigüedad sólo corresponden a los trabajadores después del primer año de servicio y los actores señalaron que supuestamente trabajaron un tiempo total de 11 meses y 24 días, es decir, no llegaron a completar un año, por lo que no era procedente dicho concepto.
Que en virtud de todo lo anterior solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al grado que el Juzgado a quo ordene por secretaría la certificación de las notificaciones de los codemandados a los fines que comience a transcurrir los lapsos establecidos para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, intervino en la Audiencia de apelación esta Alzada, a los fines de aclarar que si el recurrente sólo representaba a la empresa Agropecuaria Orinokia, C.A., por cuanto según su decir, no tenía nada que ver con la empresa Ferre Materiales Carlos Salazar, F.P., ni con el ciudadano Carlos Salazar, respondiendo que efectivamente así era, igualmente procedió a aclarar que con relación a la fecha del acta del sorteo Nº 115-2012 de fecha 15/10/2012, lo que hubo fue un error material, ya que colocan arriba 15 de octubre y erróneamente colocan en el contenido del acta 11 de octubre, pero sin embargo, se observaba que la audiencia se realizó el día 15 de octubre tal como consta en el acta, asimismo, con respecto a que en la sentencia se coloco 9:30 a.m. considera que también se incurrió en un error material dado que todas los carteles dicen 10:00 a.m., y en el acta de audiencia se lee que se celebró a las 10:00 a.m.
Posteriormente, la parte demandante manifiesta que el sorteo fue realizado de manera legal, que si el recurrente consideraba que las cédulas de los testigos eran falsas, debió haberlas impugnados y traído las pruebas por cuanto eso es un documento público administrativo, asimismo, alegó que las notificaciones realizada por el alguacil a los demandados fueron hechas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo certificó la secretaria, igualmente arguyó que en relación a las pruebas presentados por su contra parte para demostrar que él es accionista de la empresa Agropecuaria Orinokia, se puede observar que son tres los socios y entre ellos esta el ciudadano Carlos Salazar, manifestando que debieron haber acudido a la audiencia a defender sus derechos. Siguiendo con sus alegatos señala que en las razones invocadas por el recurrente no esta presente el caso fortuito y/o la fuerza mayor, es por lo que solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar el recurso de apelación.
Asimismo, la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica ratificando que su incomparecencia se debió a una causa extraña y a eventualidades del quehacer humano como es la falta de notificación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte codemandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte codemandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye lo siguiente:
Cursa a los folios del 56 al 61, sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01/08/2012, por esta Alzada en el asunto signado con la nomenclatura Nº FP02-R-2012-000082, con motivo del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000014, donde se declaró que las consignaciones efectuadas en fecha 06/02/2012, por el Alguacil Carlos José Villarroel Bolívar, a través de las cuales dejó constancia que las notificaciones realizadas en fecha 03/02/2012 a los codemandados: Agropecuaria Orinokia, Ferre-Materiales Carlos Salazar, FP, y Carlos Salazar, se hicieron de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente el tribunal a quo debía ordenar por secretaria la certificación de las notificaciones de las codemandadas a los fines que comenzaren a transcurrir los lapsos establecidos para que tuviere lugar la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28/09/2012, el Secretario de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejó expresa constancia y certificó las notificaciones a las codemandadas de autos en el presente asunto, Agropecuaria Orinokia, Ferre-Materiales Carlos Salazar y solidariamente el ciudadano Carlos Salazar, estableciendo que exclusive el día de la certificación comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. (folio 67).
En fecha 15/10/2012, se realizó sorteo público Nº 115-2012, de distribución de expedientes para las primeras audiencias preliminares, siendo extraída por los ciudadanos Carlos Eduardo Basanta y Jesús Rafael Tovar, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.972.108 y 5.556.956, respectivamente, una a una las cintas del bombo de cristal con los nombres de los Jueces que presidirían las audiencias correspondientes para ese día, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folio 68).
En fecha 15/10/2012, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas, Agropecuaria Orinokia y Ferre-Materiales Carlos Salazar, F.P. y de modo solidario el ciudadano Carlos Salazar, y en virtud de ello se declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose para publicar la integridad del fallo cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 69 y 70).
En fecha 29/10/2012, el abogado Edgar Hernández, actuando en su condición de Presidente y Representante de la compañía Materiales Agropecuaria Orinokia, consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión proferida en fecha 22/10/2012, (folio 90).
Cursa a los folios 91 al 101 copia del Registro de Comercio y Estatutos Sociales de la empresa Materiales Agropecuaria Orinokia, C.A., consignado por la parte recurrente en fecha 29/10/2012, específicamente al folio 94 se constata que la compañía fue constituida por los ciudadanos: Edgar Hernández España, Carlos Eduardo Barrera Salazar y Carlos Rafael Salazar Landoni, asimismo, se observa en la Cláusula Segunda lo siguiente: “El Domicilio de la Compañía será: la calle Guzmán Blanco Centro Empresarial Carlos Salazar, Planta Baja, Sector “La Peñita” Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui…”, al respecto de estas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a la pruebas consignadas por el recurrente con el escrito de apelación en fecha 17/12/2012 referente a las copias certificadas de Licencia de Actividades Económicas perteneciente a la empresa Materiales Agropecuaria Orinokia, C.A., expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (folios 113 y 114), se evidencia que el representante legal de la empresa es el ciudadano Edgar Hernández España, igualmente, se observa que la dirección de la empresa es Calle Guzmán Blanco, casa S/N, sector la Peñita, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en cuanto a esta instrumentales este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al plano de la población de Soledad (folio 115), consignado por el apelante en su escrito de fundamentación en fecha 17/12/2012, se observa que fue presentado en copia simple y no como lo alega el recurrente que fue debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Independencia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio por considerar que el mismo no aporta mayores datos ya que quedo demostrado la dirección de la empresa Materiales Agropecuaria Orinokia, C.A. Así se establece.
De todo lo antes mencionado, concluye este Juzgador, que el recurrente no aporto pruebas fehacientes que demuestren la mala notificación practicada por el alguacil Carlos Villarroel a la codemandada empresa Agropecuaria Orinokia, C.A., en fecha 03/02/2012 a las 10:00 a.m., en la dirección procesal Avenida Guzmán Blanco Soledad Estado Anzoátegui (folio 23), mas bien de las pruebas supra mencionadas, Registro del Comercio y Estatutos Sociales de la empresa Materiales Agropecuaria Orinokia, C.A. (folio 94), copias de Licencia de Actividades Económicas pertenecientes a la empresa Materiales Agropecuaria Orinokia, C.A., expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (folios 113 y 114), se constata que la dirección donde se efectuó la notificación a la empresa Agropecuaria Orinokia, es la misma donde funciona la referida empresa, por lo que mal puede alegar el recurrente que no fue debidamente notificado. Así se establece.
En relación a que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa por haberse sorteado el expediente cuando no le correspondía y además de realizarse la audiencia a una hora que no era la pautada debe esta Alzada señalar que tales circunstancia fueron aclaradas en la audiencia de apelación señalándose que se trato de meros errores materiales, tal y como se estableció precedentemente así como igualmente consta en la video grabación de dicha audiencia. Así se establece.
En tal sentido por las consideraciones ut supra señaladas, lo argumentado por el recurrente no encuadra dentro de los eximentes de comparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/10/2012, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello. Así se decide.
En otro orden de ideas, en relación a que los días adicionales por concepto de prestación de antigüedad condenados en sentencia contraviene a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que sólo corresponden a los trabajadores después del primer año de servicio tenemos que de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y del cuerpo de sentencia se observa que se estableció que la relación laboral fue de 11 meses y 24 días, y del contenido del artículo 108 de la ley derogada Ley Orgánica del Trabajo, se constata lo siguiente:
“(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

De lo antes mencionado y en aplicación a la norma in comento se evidencia que ciertamente no le corresponde a los accionantes la cantidad condenada por concepto de días adiciones de antigüedad, por cuanto como requisito es necesario haber cumplido por lo menos mas de un año y seis meses, en consecuencia se declara procedente lo alegado por la parte recurrente. Así se decide.
En relación a las presuntas irregularidades de los testigos del acta de sorteo, en cuanto a sus Cédulas de Identidad, tenemos que el recurrente no aportó prueba alguna que sirviera de fundamento a su denuncia en tal sentido esta Alzada declara improcedente dicha delación. Así se decide
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de Octubre del 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000014. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,