REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000267
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: MARÍA PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.136.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: NIDIA PEREZ y CELIDA BELLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.SA. bajo los Nros. 10.118 y 35.149, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 11 de julio 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana María Pineda, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000068. De allí que en fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que la recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa al folio 113 del presente recurso, diligencia de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por la profesional del derecho Celida Bello, en su carácter de co-apoderada judicial de la recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) Apelo de manera formal a la decisión dictada por ante este despacho en fecha 11 del corriente mes y año, en la cual ordena Remitir este asunto a su distribución para ser sustanciado por un Juez de Primera Instancia, ademas fue declara la nulidad de las actuaciones del presente juicio por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por último, no cumple con lo ordenado en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010, dictada por la mencionada corte, donde ordena se dicte sentencia en la presente causa…”


CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 128, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 107 al 109):
“Revisado como ha sido el escrito recibido en fecha Seis (06) de Julio de 2012, presentado por el ciudadano SALVADOR GODOY VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 138.910, actuando en su carácter Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en el que Ratifica su solicitud de fecha 17 de Mayo de 2012, de que se anule todo lo actuado en la presente causa y su reposición al estado de admisión, requiriendo su remisión a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento procede en los siguientes términos:
Primero: Consta en Autos que la Secretaría de este Juzgado procedió en fecha Tres (03) de Julio de 2012, a Certificar que se practicaron en los términos legales las Notificaciones de la ciudadana MARIA ANTONIETA PINEDA MARCANO, de la DIRECCION DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, DEL PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVAR y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, finalizada la suspensión legal se inició el lapso para emitir el pronunciamiento solicitado por la Procuraduría General del Estado Bolívar en el ejercicio de la representación de esta Entidad Político Territorial.
Segundo: La representación judicial del Estado Bolívar requiere la nulidad de lo actuado en la presente causa y su reposición al estado de admisión, por lo que solicita se remita este Asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se inicie el procedimiento conforme a esta materia.
Tercero: Riela a los folios 174 al 193 del Expediente, Sentencia de fecha Catorce (14) de Octubre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual ordena la remisión de este expediente a la Jurisdicción Laboral para que se dicte una nueva sentencia, por lo que se procedió a notificar a las partes interesadas en este proceso, para que tal como lo dispone el referido Fallo se fije el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, en el contexto antes descrito este Tribunal analizó la solicitud efectuada por la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, con fundamento en la Sentencia Nº 1708 de fecha 19 de Julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de obligatorio acatamiento para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se permite citar ese fallo lo siguiente:
“…Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.
En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara…”
En concordancia con lo expuesto es necesario resaltar, que en el procedimiento laboral se inicia con la fase de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la que se realiza la Audiencia Preliminar, por lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“… La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar…”
Es notorio que el procedimiento laboral es diferente en el trámite al Contencioso Administrativo. Por eso aún cuando en el expediente, se evidencia que las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas cuando se tramitó como Querella Funcionarial, no es menos cierto que al reanudar la causa en materia laboral las pruebas deben adecuarse a este nuevo procedimiento, siendo que de ellas depende el desarrollo de la causa, en tal sentido este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado después del Auto de Admisión de la demanda, por lo que garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, considera forzoso antes de dictar Sentencia se remita este Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, para que lo Itinere a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con la finalidad de que se inicie la fase de Mediación, incluyéndose en el sorteo para que se realice la Audiencia Preliminar en la que se recibirán los escritos de pruebas correspondientes y concluida la misma conforme al artículo 136 en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea remitido a este Tribunal para dar continuidad a la fase de Juzgamiento.
En consecuencia, se niega el pedimento de que se reponga la causa al estado de Admisión de la Demanda y se ordena remitir este Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, para que lo Itinere a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, tal como se indica en esta Resolución…”

Esta Alzada, a fin de emitir un procedimiento ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 12/08/2011, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Antonieta Pineda Marcano, contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas mediante oficio N° 2011-4774, siéndole asignada la nomenclatura N° FP02-N-2011-000068, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial (folio 52).
Que el supra mencionado tribunal, procedió a darle entrada ordenando la notificación de las partes interesadas, dejando establecido que una vez que constara la certificación de la última de las notificaciones se daría continuidad a la causa fijándose el lapso para dictar sentencia tal como fue ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios del 53 al 56).
Que en fecha 17/05/2012, los abogados Salvador Godoy y José Nicolás Tirado, solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la misma y su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quien por distribución correspondiere su conocimiento, siendo ratificada en fecha 04/07/2012 (folios 75, 76 y 106).
Que habiéndose practicado y certificado las notificaciones, el a quo dictó sentencia en fecha 11/07/2012, declarando la nulidad de todo lo actuado después del auto de admisión de la demanda, ordenando se itinerare a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con la finalidad que se realizare la Audiencia Preliminar, la cual en fecha 13/07/2012, fue apelada (folios 107 al 109 y 113).
Que fue recibida y se le dio entrada en esta Alzada en fecha 24/10/2012, dejándose establecido que en virtud que el caso que nos ocupaba se aplicaba el contenido normativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo se dejó formal y expresa constancia que una vez vencidos como fueren los lapsos establecidos en el articulo 92 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para dictar su decisión (folio 121).
En este orden de ideas, se evidencia de la decisión proferida por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 14/10/2010, específicamente a los folios 20 y 21 lo siguiente:
“(…) observa este órgano jurisdiccional que el presente caso versa sobre una acción de tipo laboral, estatuida en razón de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, la cual debe ser analizada a la luz de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, resulta perentorio para esta Corte señalar que la competencia para conocer de las acciones de este tipo, está atribuida a los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, razón por la cual esta Corte estima que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resultaba incompetente por la materia para conocer de la pretensión de la ciudadana María Antonieta Pineda Marcano, y así debió haber sido declarado por ese tribunal.
(…)
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nidia Pérez de Pulido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Antonieta Pineda Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, asistida por el Abogado Neptalí Pérez Bolívar, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- REVOCA la sentencia apelada, en razón de la incompetencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente acción.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…”

Ahora bien, revisada como han sido minuciosamente las actas que conforman la presente causa y el contenido de la sentencia proferida por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 14/10/2010, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso laboral, el legislador estableció una organización de los órganos judiciales competentes funcionalmente para realizar una determinada actividad jurisdiccional, siendo esta absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este orden de ideas y de acuerdo a la nueva organización de los tribunales laborales, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera instancia esta distribuida en dos tipos de jueces: de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Jueces de Juicio, correspondiéndole al primero la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los segundos la fase de juzgamiento, conforme al Artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se observa la jurisdicción laboral esta conformada por dos instancias, una primera compuesta de dos fases, la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y otra por la fase de Juicio, siendo los Tribunales que lo conforman una sola instancia, derivándose de ello que tales Tribunales tienen una misma jerarquía, y la diferencia esta en la función que por ley les es atribuido a cada uno, la cual es de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de juicio, funciones que son excluyentes entre si, por cuanto no existe un Tribunal Laboral con todas las fases antes señaladas. Aclarado lo anterior, necesariamente debemos establecer que al no ser de mayor jerarquía uno de otros, no es posible que alguno de ellos revise las decisiones que dicta el otro, sino que debe seguirse la secuencia del proceso establecido en la citada ley, Título VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, Capítulo I Procedimientos en Primera Instancia, correspondiendo el desarrollo del proceso establecido en el artículo 123 al 137 a la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de los artículos 150 al 162 ejusdem, a la fase de Juicio.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a la incompetencia en razón de la materia, establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1474 de fecha 12/08/2011, la cual expresó:
<< (…) Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.
En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara.
(…)
Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
(…)
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes…

En este sentido, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho en virtud que ciertamente el procedimiento a seguir para el caso sub examine tal como fue declarado en la sentencia de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, versa sobre una acción de tipo laboral, estatuida en razón de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, la cual debe ser analizada a la luz de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que los procedimientos establecidos en la legislación contenciosa administrativa son incompatibles con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que en acatamiento del criterio por demás reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es vinculante, el a quo repuso la causa y en atención además de la competencia funcional que regula la actividad jurisdiccional de los Juzgados laborales ordenare la remisión de la presente causa para su distribución a los juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución por ser estos ante quienes se deben tramitar inicialmente.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana María Pineda, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, este Juzgado deja establecido que una vez recibido el presente asunto por el tribunal a quo, deberá éste de manera inmediata agregarla a la causa principal signada con la nomenclatura FP02-N-2011-000068, seguidamente de por terminada la misma, y ordene su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, indicándole a dicha Unidad que proceda a ingresarla como una acción de tipo laboral y sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se establece.
Igualmente, esta Alzada, deja establecido que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que le corresponda conocer de la causa (acción de tipo laboral), una vez recibida de manera inmediata deberá ordenar la notificación de las partes que intervienen en el presento proceso, a los fines de que tenga conocimiento de la nueva nomenclatura asignada, todo ello con el fin de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000068, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida. TERCERO: Se deja establecido que una vez recibido el presente asunto por el tribunal a quo, deberá éste de manera inmediata agregarla a la causa principal signada con la nomenclatura FP02-N-2011-000068, seguidamente de por terminada la misma, y ordene su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, indicándole a dicha Unidad que proceda a ingresarla como una acción de tipo laboral y sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. CUARTO: Se deja establecido que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que le corresponda conocer de la causa (acción de tipo laboral), una vez recibida de manera inmediata deberá ordenar la notificación de las partes que intervienen en el presento proceso, a los fines de que tenga conocimiento de la nueva nomenclatura asignada, todo ello con el fin de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 17 de de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,