REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000359
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JUAN JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.546
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, PASTOR PEÑALVER y CHRISTIAN GAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.120 y 146.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 17, del Libro de Registro de Comercio Nº 06 adicional a los folios vuelto del 48 al 53 vto., en fecha 13/08/1980 y de manera solidaria la empresa LICORERIA ALASKA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Tomo 42-A REGMESEGBO 304, Nº 31 del año 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: EDWIN GIL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 164.420.
MOTIVO: ACLARATORIA.
Visto el escrito recibido en fecha 15 de enero de 2013, suscrito por el abogado Christian Gay, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se aclare la sentencia de fecha 11 de enero del año en curso, proferida por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud que se debió condenar en costas a la parte demandada ya que fue declarada sin lugar su apelación y con lugar la suya.
Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 584, de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
<< “[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia -reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…>>
Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe señalar esta Alzada, que la parte demandante solicita se le aclare porque no fue condenado en costas la parte demanda si su recurso fue declarado sin lugar y el interpuesto por su representada con lugar, siendo así, pasa a revisar la decisión del 11/01/2013 dictada por este despacho:
“(…) DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes. Ambos contra la decisión proferida en fecha 18 de Octubre del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000317. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido como quedo establecido en la parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo…”
Visto lo anterior considera esta Alzada, que no existe ningún punto por aclarar ni mucho menos que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, ya que expresamente se estableció la no condenatoria en costas, es decir, se trata de un punto que establece el alcance de la condenatoria de la sentencia, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo, no obstante, el fundamento por el cual esta Superioridad no condenó en costas del recurso a la parte demandada recurrente se encuentra señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Christian Gay, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 18 del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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