REPÚBLICA BOLIVALCALDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000381

PARTE ACTORA: MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.363.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELYS ESABEL MOYA GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.363, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ISAIAS GUILARTE MARQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.857, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 08-12-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 15-12-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-08-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 31-10-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12-12-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 19-12-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la accionante MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, en su libelo de demanda comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVAR, como Directora de Vivienda y Ambiente, cumpliendo un horario de trabajo, entre las ocho antes meridiem (8:00 a.m.) y las tres post meridiem (3:00 p.m.), de lunes a viernes, devengando un último sueldo mensual de Un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), equivalente a 60 bolívares diarios, trabajo que realizó hasta el día 1ero de Septiembre del año 2008, y un tiempo de servicios de Tres (03) años, Diez (10) meses.
La actora alega en su libelo de demanda que renunció de forma justificada, comparece a demandar a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, para que convengan en pagarle a mi representada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÌVARES con 96 Céntimos (Bs. 120.940,96), en base a los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, BONO DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, PREAVISO, APORTE CAJA DE AHORROS Y CESTA TICKETS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20-09-2012, el Abogado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI Apoderado Judicial de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

- Es cierto que la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN haya ingresado el primero (01) de diciembre de 2004, a la Alcaldía del Municipio Independencia.

- Es cierto que la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN haya egresado el primero (01) de octubre de 2008, a la Alcaldía del Municipio Independencia.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

1) Es incierto que la trabajadora haya sido despedida en forma injustificada el primero (01) de octubre de 2008, a la Alcaldía del Municipio Independencia. Por cuanto el cargo desempeñado por la demandante era de confianza y de libre nombramiento y remoción, en consecuencia de ello no tienen derecho a preaviso. Razón por la cual nada se le adeude por ese concepto.

2) Es incierto que se le adeuden al accionante los siguientes conceptos:
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Antigüedad según la cláusula 62 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs. 39.851,29.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Bono de Antigüedad según la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs. 13.790,40.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs. 40.336,92.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Preaviso, según la cláusula 62 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs. 6.895,20.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Bonificación de Fin de Año, según la cláusula 36 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs.11.492,00.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Indemnizacion por despido injustificado, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.13.935,00.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Indemnizacion por sustitutiva de preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.11.421,00.

- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Bono Alimentario o Cesta Tickets, la cantidad de Bs.568,70.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de Bs.3.062,23.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Aporte de Caja de Ahorros, la cantidad de Bs. 6.166,45.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 120.940,96.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si a la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, le corresponden diferencias dinerarias de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que aplicando la doctrina fijada por la Sala de Casación Social atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a cada parte demostrar los hechos positivos alegados y de manera enfática a la demandada de autos demostrar aquellos hechos negados de manera pura y simple en la contestación de la demanda. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentos marcados con las letras “A”, “A1” a la letra “A57”, “Recibos de Pago” emitidos por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor de la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, las cuales rielan del folio (106) al (162). Este Tribunal los aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos no fueron objetadas por la contraparte en la oportunidad respectiva dada su falta de comparecencia. Así se establece

Promovió Referencia de Trabajo marcado con la letra (“B”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor de la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, la cual riela al folio (163), del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue objetada por la contraparte en la oportunidad respectiva dada su falta de comparecencia. Así se establece

Promovió documento de fecha 3 de Enero de 2006 marcado con la letra (“C”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor de la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, la cual riela al folio (164) del presente expediente. Este Tribunal los aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos no fueron objetadas por la contraparte en la oportunidad respectiva dada su falta de comparecencia. Así se establece

Promovió Constancia de Trabajo de fecha 20 de Marzo de 2006 marcado con la letra (“D”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor de la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, la cual rielan a los folios (165) del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue objetada por la contraparte en la oportunidad respectiva dada su falta de comparecencia. Así se establece

Promovió documento de fecha 1ero de Enero de 2007, marcado con la letra (“E”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor de la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, la cual riela al folio (166) del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no fue objetado por la contraparte en la oportunidad respectiva dada su falta de comparecencia. Así se establece

Promovió de Carta de Renuncia en fecha 1ero de Septiembre de 2009 marcado con la letra (“F”) emitida por la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN la cual riela al folio (167). Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue objetada por la contraparte en la oportunidad respectiva dada su falta de comparecencia. Así se establece

Promovió la prueba de exhibición de los originales de: 1) Recibos de Pago emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia desde el día 01 de Enero de 2004 hasta el día 01 de Octubre de 2008. 2) Recibos de pago de Prestación desde el período 01 de Diciembre del 2004, hasta el día 01 de Octubre del 2008. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no presentó lo solicitado la parte accionada razón por la cual ante la falta de exhibición de lo requerido, deben ser aplicadas las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; teniéndose como exacto lo invocado por el promovente. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: VERONICA JOSEFINA HENRIQUES RODRIGUEZ, FLOR MARIA PEREZ FLORES, ANA ISABEL VERA venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.062.421, 13.595.257 y 14.640.666, los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al contenido del Acta de Instalación de Audiencia Preliminar que corre inserta al folio 89 se observa que la parte demandada no consigno escrito de Promoción de Pruebas. En tal sentido no existe material probatoria sobre el cual pronunciarse. Así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso desciende este Juzgado a verificar si existe a favor de la accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas se pasa a discriminar lo pretendido:

Reclama la actora por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo la suma de Bs. 39.851,29. Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar la inexistencia de elemento probatorio por parte de la accionada que permita comprobar la efectiva cancelación de lo pretendido tal como así lo invocó en su contestación de demanda; situación que en consecuencia conlleva a declarar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se declara.

Reclama la accionante la suma de Bs. 13.790,40 por concepto de bono de antigüedad. Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar la inexistencia de elemento probatorio por parte de la accionada que permita comprobar la efectiva cancelación de lo pretendido tal como así lo invocó en su contestación de demanda; situación que en consecuencia conlleva a declarar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se declara.

Reclama la accionante la suma de Bs. 1.840,00 por concepto de prima de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar la inexistencia de elemento probatorio promovido por parte de la accionada que permita comprobar la efectiva cancelación de lo pretendido tal como así lo invocó en su contestación de demanda; situación que en consecuencia conlleva a declarar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se declara.

Reclama la accionante la cantidad de Bs. 11.492,00 por concepto de bonificación de fin de año conforme a lo establecido en la cláusula 36 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Respecto a dicho concepto la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante. Así establece.

Reclama la accionante la cantidad de Bs. 40.336,92 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, y fracción 2007-2008 conforme a lo establecido en la cláusula 37 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante. Así establece.

Reclama la accionante la cantidad de Bs. 6.895,20 por concepto de preaviso, conforme a lo establecido en la cláusula 62 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad por cuanto el cargo desempeñado por la demandante era de confianza y de libre nombramiento y remoción no teniendo derecho al preaviso. No obstante, al haber invocado la accionante que laboró los dìas respectivos sin que fuere honrado su pago dado que el motivo que puso fin a la relación laboral lo constituyó la renuncia voluntaria y habiendo sido admitida la fecha de egreso por parte de la demandada, es por lo que este Juzgado declara su procedencia. Así se declara.

Reclama la accionante la cantidad de Bs. 6.166,45 por concepto de aporte caja de ahorros, conforme a la cláusula 41 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. En cuanto a este concepto se refiere, de los recibos consignados no se evidencia aporte alguno por parte del ente patronal sobre tal beneficio contractual, en función de ello este Juzgado acuerda su procedencia en derecho. Así se declara.

Reclama la accionante la cantidad de Bs. 568,70 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 92 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto a la parte accionada a quien correspondía probar que cumplió con dicho pago, no aportó elemento alguno favorecedor, en razón de ello, es por lo que se declara procedente en derecho dicho reclamo. Y así decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por lo que se condena la cantidad de Bs. 120.940,96.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAMILE AVILES.

MVSA/md.-