REPÚBLICA BOLIVALCALDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000199
PARTE ACTORA: RICHARD RAMON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.602.765.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ISAIAS AGUILARTE, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.857, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.909.973, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 15-06-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 20-06-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-10-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 05-11-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 19-12-2012, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante RICHARD RAMON BOLIVAR, en su libelo de demanda comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, para prestar servicios como Vigilante Nocturno, cumpliendo un horario de trabajo de 6 p.m. a 6 a.m., de Lunes a Sábados de cada semana, devengando un último sueldo mensual de Ochocientos treinta y seis Bolívares co 40 céntimos (Bs. 836,40), y de Bs. 27,88 diarios, el trabajador realizó su trabajo como vigilante nocturno hasta el día 29 de Diciembre del año 2009, y un tiempo de servicios de Cinco (05) años, Cinco (05) dìas.
El actor alega en su libelo de demanda que despedido de manera injustificada, es por ello que actúan para venir a demandar a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, para que convengan en pagarle a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 231.827,00), cantidad de dinero adeudada o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a pagar en base a los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, SALARIOS BASICOA DEVENGADOS DURANTE LA RELACION DE TTRABAJO, SALARIO INTEGRAL, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, BONO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS NO CANCELADOS Y PREAVISO.
En fecha 8-09-2012, el Abogado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI Apoderado Judicial de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI contesta la Demanda en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS
- Admite como cierto que el ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR, haya ingresado el once (11) de julio de 2005, a la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Admite como cierto que el ciudadano RICHAR RAMON BOLIVAR, haya egresado el veintinueve (29) de diciembre de 2009, a la Alcaldía del Municipio Independencia.
- Admite como cierto que el ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR, haya devengado mientras duro la relación laboral lo correspondiente a un salario mínimo.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS
Es incierto que el trabajador haya sido despedida en forma injustificada el veintinueve (29) de diciembre de 2009, a la Alcaldía del Municipio Independencia.
Es incierto que se le adeuden al accionante los siguientes conceptos:
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Antigüedad según la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs. 43.843,02.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Bono de Antigüedad según la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs. 19.828.50
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional canceladas no disfrutadas 2006-2007,2007-2008,2008-2009,2009-2010, según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs. 35.305,49.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Diferencia de salarios mínimos no cancelados, la cantidad de Bs. 7.913,40.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Preaviso según la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs. 7.931,40.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Bonificación de fin de año 2005, 2006, 2007, 2008,2009 y 2010, según las cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia la cantidad de Bs. 70.917,50.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Dotación de Uniformes años 2008, 2009 y 2010, 2007, según las cláusulas 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia la cantidad de Bs. 8.100,00.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.828,50.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Indemnizacion por sustitutiva de preaviso, de conformidad con el Artìculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.11.897,10.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs.7.718,33.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Bono Alimentario o Cesta Tickets, la cantidad de Bs.5.842,10.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de Bs.3.062,23.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de Dotación de Juguetes para Navidad, la cantidad de Bs.1.200,00.
- Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden al accionante por concepto de bonificación de nacimiento por hijos, la cantidad de Bs.764,38.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Indemnización por licencia de paternidad, la cantidad de Bs. 764,38.
- Niego, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 231.827,00.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si a la ciudadana MARIELYS ISABEL MOYA GUZMAN, le corresponden diferencias dinerarias de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que aplicando la doctrina fijada por la Sala de Casación Social atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a cada parte demostrar los hechos positivos alegados y de manera enfática a la demandada de autos demostrar aquellos hechos negados de manera pura y simple en la contestación de la demanda. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados con las letras “A”, a la letra “A109”, “Recibos de Pago” emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor del ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR, la cual rielan al folio (65) al (92). Este Tribunal los aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos no fueron objetadas por la contraparte en la oportunidad respectiva dada su falta de comparecencia. Así se establece
Promovió Providencia Administrativa Nº 045-2010 de fecha 30 de Junio 2010 marcado con la letra (“B”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor del ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR, la cual riela al folio (93) al (98), del presente expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental constituye un documento Público Administrativo es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió Notificación de Despido, de fecha 28 de Diciembre de 2009 marcado con la letra (“C”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor del ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR, la cual riela al folio (99) y (100) del presente expediente. Este Tribunal los aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue objetada por la contraparte en la oportunidad respectiva dada su falta de comparecencia. Así se establece
Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibo de Pago oportunos que correspondan al lapso de tiempo desde el día (15) de Octubre de 2000 hasta el día treinta (03) de Enero de 2010. 2) Pago de Prestación de Antigüedad calculados desde el día (11) de Julio del 2005, hasta el día (15) de julio del 2010. 3) Para que presente o exhiba el Bono de Antigüedad desde el día (11) de Julio del 2005, hasta el día (15) de julio del 2010. 4) Para que presente o exhiba el pago de Vacaciones y Bono Vacacional reclamado. 5) Recibo de Pago desde los períodos señalados en el párrafo “G”, del libelo de la demanda. 6) Pago del concepto de Preaviso. 7) Pago del concepto de Bonificación de Fin de Año, en los periodos: 2005, 2006, 2007, 2008,2009 y 2010. 8) Pago del concepto de Dotación de Uniformes, en los periodos: 2008,2009 y 2010. 9) Pago de Dotación de Juguetes para Navidad, en los períodos: 2007, 2008, 2009 y 2010. 10) Pago de Bonificación por Nacimiento de Hijos. 11) Pago del concepto de Aporte de Caja de Ahorros. 12) Pago del concepto de Beneficio de Cesta Tickets. 13) Pago del concepto de Salarios Dejados de Percibir o Salarios Caídos. 14) Pago del concepto de Indemnización por Despido Injustificado. 15) Documentos del beneficio del Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 16) Pago por concepto de Aporte de Caja de Ahorros. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio dada la falta de comparecencia de la representación judicial de la demandada no fue exhibido lo requerido es por lo que corresponde aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO y ANA ISABEL VERA, los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada con la letra “A” Recibo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cual rielan al folio (102) del presente expediente. Este Tribunal los aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos no fueron objetados por la contraparte en la oportunidad respectiva. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, así como el salario alegado desciende este Juzgado a verificar si existe a favor de la accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas se pasa a discriminar lo pretendido:
Reclama el actor por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo la suma de Bs. 43.843,02. Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que la demandada aportó planilla de liquidación de prestaciones inserta al folio (102) que da cuenta sobre la cancelación de la suma de (Bs. 42.039,66). No obstante s observa un monto general sin que se determine los conceptos honrados. En consecuencia tras una verificación de lo plasmado en el libelo, las fechas de ingresos y egreso, así como salario devengado se pudo constatar que efectivamente existe a favor del accionante una cuenta que asciende la suma de (Bs1.803,36). Así se declara.
Reclama el accionante la suma de Bs. 19.828,50 por concepto de bono de antigüedad según la cláusula 54 del Contrato Colectivo del Trabajo la suma de Bs. 19.828,50. Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar la inexistencia de elemento probatorio por parte del accionado que permita comprobar la efectiva cancelación de lo pretendido tal como así lo invocó en su contestación de demanda; situación que en consecuencia conlleva a declarar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se declara.
Reclama el accionante la suma de Bs. 65.301,86 por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional cancelas no disfrutadas 2006-2007,2007-2008,2008-2009,2009-2010, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 del Contrato Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar la inexistencia de elemento probatorio promovido por parte del accionado que permita comprobar la efectiva cancelación de lo pretendido tal como así lo invocó en su contestación de demanda; situación que en consecuencia conlleva a declarar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se declara.
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 2.609,01 por concepto de Diferencia de salarios mínimos no cancelados. Respecto a dicho concepto la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante. Así establece.
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 7.931,40 por concepto de Preaviso conforme a lo establecido en la cláusula 54 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante máxime tras valorar este Juzgado el documento publico Administrativo aportado por el accionante inserta al folio (93) al (98). Así establece.
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 70.917,50 por concepto de Bonificación de fin de año 2005, 2006, 2007,2008, 2009 y 2010, conforme a lo establecido en las cláusulas 49 y 50 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Respecto a dicho concepto la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante. Así establece.
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 8.100,00 por concepto de Dotación de uniformes años 2008,2009 y 2010, conforme a la cláusula 30 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, por cuanto la demandada de autos nada probó sobre la efectiva cancelación de lo pretendido, es por lo que este Juzgado declara ajustado a derecho dicha reclamación. Así se establece
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 19.828,50 por concepto de Indemnizacion por despido injustificado, conforme con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante máxime tras valorar este Juzgado el documento publico Administrativo aportado por el accionante. Así se declara.
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 11.897,10 por concepto de Indemnizacion por sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante. Así establece.
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 7.718,33 por concepto de Salarios Caídos. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante. Así establece.
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 5.842,10 por concepto de Bono Alimentario o Cesta tickets. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante. Así establece.
Reclama el accionante la cantidad de Bs. 3.062,23 por concepto de Paro Forzoso. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por la accionante. Así establece.
Reclama el actor la cantidad de Bs.1.200, 00 por concepto de dotación de juguetes para navidad. En lo que respecta a este concepto nada probó a su favor el accionante para el sustento de dicho reclamo. Es por lo que este Tribunal declara improcedente en derecho la reclamación. Así decide.
Reclama el actor la cantidad de Bs.2.412,29 por concepto de aporte caja de ahorros. En cuanto a este concepto se refiere, de los recibos consignados no se evidencia aporte alguno por parte del ente patronal sobre tal beneficio contractual, en función de ello este Juzgado acuerda su procedencia en derecho. Así se declara.
Reclama el actor la cantidad de Bs.764,38 por concepto de bonificación por nacimiento de hijo. En lo que respecta a este concepto nada probó a su favor el accionante para el sustento de dicho reclamo. Es por lo que este Tribunal declara improcedente en derecho la reclamación. Así decide.
Reclama el actor la cantidad de Bs.764,38 por concepto de indemnizacion por licencia de paternidad. En lo que respecta a este concepto nada probó a su favor el accionante para el sustento de dicho reclamo. Es por lo que este Tribunal declara improcedente en derecho la reclamación. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano RICHARD RAMON BOLIVAR, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAMILE AVILES.
MVSA/md.-
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