REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO: FP02-L-2010-000215

PARTE ACTORA: JOSE LUIS AVILEZ, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ y PASTOR GABRIEL PEÑALVER AFANADOR, abogados en ejercicio e Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.423 y 93.120.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA SANTA ANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY GONZALEZ VALERA Abogada en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.392.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS AVILEZ, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.314., en contra de la empresa POLICLINICA SANTA ANA C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 12-07-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 15-07-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 09-12-2010 la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 06-05-11, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 18-12-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 09-01-13, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01-03-2006, desempeñándose como MENSAJERO hasta el día 26-04-2010, fecha esta en la que fue despedido de forma injustificada y sin previo aviso, para un tiempo de servicio de 4 años y 25 dìas.

El trabajador manifestó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de (08:00 a.m) hasta las (12:00 p.m) y de las (02:00 p.m) hasta las (06:00 p.m) y los sábados desde las (08:00 a.m) hasta las (12:00 p.m), que sin embargo debido a la naturaleza de los servicios que prestaba para la empresa, tenía que laborar desde las (07:00 a.m) hasta las (07:00 p.m) generando de esta forma horas extras, las que el patrono no cancelaba, si no que le pagada una guardia adicional o guardia extra, pagándolas en cada quincena entre ocho (08) y diez (10) guardias extras, las cuales formaban parte de su salario normal, por lo que las percibía de manera regular y permanente todas las quincenas y que sin embargo nunca fueron tomadas e cuenta por parte de la Policlínica Santa Ana, C.A. a los fines de cancelar vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual existe una diferencia a su favor.
Menciona el accionante en su libelo de demanda que durante la relación de trabajo a pesar de haberse cancelado las vacaciones anualmente, solo en una oportunidad pudo disfrutarlas.
Reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses, Indemnizacion Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no canceladas ni disfrutadas y bono vacacional, Diferencia de Utilidades, beneficios consagrados en el Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores e Intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA

- Reconoce que el ciudadano JOSE LUIS AVILEZ, prestaba servicios para su representada empresa Policlínica Santa Ana, C.A.

- Es cierto que la relación laboral inició en fecha 01-03-2006 y culminó en fecha 26-04-2010.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Rechaza, niega, contradice y se opone a los alegatos expuestos en el libelo de demanda en señalar que POLICLINICA SANTA ANA, C.A, adeuda a la parte actora una diferencia de la prestación de antigüedad por cuanto cumplió formalmente con el pago.

- Rechaza, niega, contradice y se opone a los alegatos expuestos en el libelo de demanda en señalar que POLICLINICA SANTA ANA, C.A, adeuda a la parte actora una diferencia por concepto de Indemnizacion conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor pretende que se le reconozca la incidencia por concepto de guardias extras por efecto del cálculo de prestaciones sociales como parte del salario normal devengado.

- Rechaza, niega, contradice y se opone a los alegatos expuestos en el libelo de demanda en señalar que POLICLINICA SANTA ANA, C.A, adeuda a la parte actora el pago por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas, así como del bono vacacional, dado que de las pruebas consignadas se evidencia el pago de dicho concepto.

- Rechaza, niega, contradice y se opone a los alegatos expuestos en el libelo de demanda en señalar que POLICLINICA SANTA ANA, C.A, adeuda a la parte actora una diferencia por concepto de utilidades, ello en razón de que ha cumplido formalmente con el pago.

- Rechaza, niega, contradice y se opone a los alegatos expuestos en el libelo de demanda en señalar que POLICLINICA SANTA ANA, C.A, adeuda a la parte actora el pago de cesta ticket por las 8 guardias extras alegadas en el libelo de demanda, en virtud de que no se evidencia de los recibos de pago consignados una continuidad en el pago, ya que el concepto de guardias extras no fueron canceladas de forma continua o regular durante la relación laboral, por lo que esas guardias no forman parte del salario.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03); se ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conforme a la cual la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, extrayéndose:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. omissis.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada y en la cual se admite la existencia de la relación de trabajo, tanto en su fecha de inicio como en la de su terminación sin que nada objetare respecto de la causa de finalización. En cuanto a los hechos que niega, rechaza el salario alegado por el actor, rechaza la existencia de las argüidas por el accionante guardias extras que incidan en el salario mensual; rechaza lo relativo al no disfrute de los periodos vacacionales, rechaza en definitiva la procedencia de diferencia sobre las prestaciones sociales las cuales a su decir fueron pagadas oportunamente conforme se desprende de las pruebas aportadas.
Con vista de lo contestado, se deja como establecido que resultan hechos controvertidos: la existencia de las guardias extras alegadas por el actor y con ello la determinación del salario normal e integral, las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La carga de la prueba de todos los hechos positivos alegados por la demandada como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor, le corresponden a la demandada y de manera particular probar el salario y el pago de las prestaciones sociales; mientras que la carga de probar lo relacionado con las guardias extras, el no disfrute de los periodos vacacionales le corresponde al actor pues éstos han sido rechazos de manera absoluta por la demandada en su contestación, aunado al hecho de que resulta el primero un concepto extraordinario al salario mensual, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, nro. 1.342, con ponencia del Magistrado DR. OMAR MORA DIAZ.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada con la letra “A”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, perteneciente al actor, ciudadano JOSE LUÍS AVILEZ, emanado de la empresa demandada POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., la cual corre inserta del folio 36 al 38 del presente expediente, de la cual se puede evidenciar la fecha de ingreso y egreso del trabajador así como la cancelación de una serie de conceptos allí detallados. Al respecto por cuanto dicha documental no fue objetada por la demandada, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “B”, legajo de Recibos de Pagos, perteneciente al actor, ciudadano JOSE LUÍS AVILEZ, emanado de la empresa demandada POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., los cuales corren insertos del folio 40 al 57 del presente expediente de los cuales se desprende según descripción de los mismos, la cancelación regular y permanente del concepto denominado guardias extras. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió prueba de exhibición de: los Recibos de Pagos pertenecientes al actor, los cuales consignó en copia simple con el marcado “B”. En cuando a este particular se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación Judicial de la parte demandada manifestó pleno reconocimiento con respecto al contenido de las documentales promovidas por la parte accionante marcadas “B”. En tal sentido, este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada con respecto a las documentales promovidas por la accionante marcada “B”.
Promovió prueba de Informe a: la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, consta insertas al presente asunto (folios 26 al 28 de la segunda pieza) resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como inserto a los folios (172 al 173) resultas provenientes de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) conforme a las cuales los entes oficiados dieron cuenta sobre lo peticionado. En tal sentido siendo que dichas resultas constituyen documentos públicos administrativos, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral ello en base a la información suministrada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcados del “1” al “26”, legajo de Recibos de Pagos del actor, ciudadano JOSE LUÍS AVILEZ, emanados de la empresa demandada POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., los cuales corren insertos del folio 59 al 84 del presente expediente. . Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcados del “27” al “44”, Recibos por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, a favor del actor, JOSE LUÍS AVILEZ, emanados de la empresa demandada POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., los cuales corren insertos del folio 85 al 107 del presente expediente. Al respecto, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcados del “45” al “65”, copia simple de Planilla de Pago de Impuesto sobre la renta de la empresa demandada POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., las cuales corren insertas del folio 108 al 128 del presente expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue objetada por la parte accionante, es por lo que este Juzgado la aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió la prueba de Informe a la entidad Bancaria Bancaribe. Al respecto, tras una verificación de las actas que conforman el presente asunto no se constatan las resultas requeridas por lo que en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.

El punto central de la controversia, está referido a la incidencia o no del pago de guardias extras, generadas en el desempeño del cargo, ya que la existencia de la relación de trabajo ha sido admitida, la duración de la relación de trabajo.

Le correspondió a la demandada la demostración de que pagaba salarios fijos; mientras que al actor le correspondió la carga de demostrar la existencia de concepto extra generado durante la prestación de servicios, denominado guardias extras y que el mismo era pagado de manera regular y permanente, a los fines de su incidencia en el salario, con lo cual justifica que existen diferencias a su favor en las prestaciones sociales que le fueron calculadas y pagadas con ocasión de la terminación de la relación laboral.

Del material probatorio que fue admitido y evacuado durante la audiencia oral de juicio, quien aquí conoce pudo constatar una serie de recibos de pago emitidos por parte de la demandada y por demás reconocidos conforme a los cuales se evidencia el pago consecutivo de “guardias extras”, situación que contraria de manera absoluta lo argumentado por la representación de la parte accionada al plantear desconocimiento sobre la cancelación periódica de dicho concepto, resultando indiscutible por tanto su incidencia sobre los cálculos a efectuar.

En este orden de ideas, dirimido el punto álgido del presente asunto; corresponde descender a la verificación de manera detallada de lo pretendido por el accionante.

Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de diferencia de antigüedad la suma de Bs.F 6.946,72. Al respecto, se tiene que habiendo sido demostrado que la demandada cancelaba de manera periódica “guardias extras” y teniendo las mismas incidencias en la base salarial, debe este Juzgado tras una verificación de los cálculos reflejados en el libelo de la demanda declarar su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de pago de diferencia de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.374,72. En cuanto a este particular se refiere siendo que fue demostrado que la demandada cancelaba de manera periódica “guardias extras” y teniendo las mismas incidencias en la base salarial, debe este Juzgado tras una verificación de los cálculos reflejados en el libelo de la demanda declarar su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de vacaciones no disfrutadas la suma de Bs.F 2.033,76. En cuanto a este particular se refiere, habiendo correspondido a la demandada demostrar la cancelación de dicho concepto, situación comprobable en los folios 86-89 y 92 de la primera pieza, correspondía a la parte accionante la carga de probar lo relativo al no disfrute de las mismas, ello en consonancia con lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentc. de fecha 20-04-2010 ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A). Ahora bien, por cuanto no consta elemento alguno que permita considerar la procedencia de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo niega. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Diferencia de Utilidades y Ganancias Liquidas no canceladas la cantidad de Bs. 19.661,25. Al respecto, de las instrumentales aportadas y valoradas por este Juzgado se pudo evidenciar (folios 95, 68 y 102 de la primera pieza) la cancelación de los años 2006, 2007, 2010, no así los años 2008 y 2009. En consecuencia, este Juzgado acuerda la cancelación de los mismos los cuales ascienden a la suma de Bs. 9.630,00. Así se declara

Reclama el accionante la suma de Bs.F 12.740 por concepto de beneficio de cesta ticket por guardias extras, generados en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Con respecto a este particular, cabe acotar que habiendo correspondido a la parte accionante tal como lo ha fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar la efectiva prestación de servicio durante el tiempo del cual pretende el pago por concepto de bono de alimentación, este Juzgado por vía de indicio declara su procedencia considerando que al haber sido reconocida la labor durante la jornada que generó el pago de “guardias extras” indiscutiblemente el accionante se hizo acreedor del beneficio de alimentación tomando en consideración la obligación de parte de la demandada de así proveerlo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS AVILEZ, en contra de la empresa POLICLINICA SANTA ANA C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de la suma de BsF. 34.691,44.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAMILE AVILES.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAMILE AVILES.