REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000123

PARTE ACTORA: YONNY JOSE ZABALA PEREZ, titular de la Cédula Nro. 15.618.927.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTHIAN GAY y RAFAEL JIMENEZ, abogados, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.645 y 152.573.
PARTE DEMANDADA: ASESORES ECO 20, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LILINA NUÑEZ, Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.537.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YONNY JOSE ZABALA PEREZ, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.15.618.927, en contra de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20-03-2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 23-03-2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30-07-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 09-08-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 18-12-2012, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 18-12-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la accionante YONNY JOSE ZABALA PEREZ en su libelo de demanda que inicio la relación laboral con la accionada empresa ASESORES ECO 20, C.A, desempeñándose como AYUDANTE en fecha 13/01/2011 hasta el día 21/12/2011, devengando un salario diario de OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 83.05), en unas jornadas de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y de 2:00 p.m. de lunes a viernes.

El actor alega en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, en fecha 21 de diciembre del año 2011, es por ello que acude a demandar a la empresa ASESORES ECO 20, C.A., para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.644,11).

Alega el actor que todo el tiempo que duró la relación de trabajo se regía bajo la dirección y supervisión inmediata de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., bases legales sobre las cuales reclama los siguientes conceptos: 1) Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.889,59 2) Diferencia de Indemnizacion por Despido (Art. 125 LOT), la cantidad de Bs. 832,69 3) Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 1.249,03 4) Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 5.015,20 5) Útiles Escolares, la cantidad de Bs. 2.657,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06-08-2012, la Abogada LILINA NUÑEZ COA, co-apoderada de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., contestó la Demanda en la siguiente forma:


DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que el actor, prestó servicios para la Empresa que represento, con el cargo por él señalado, cancelándose sus prestaciones sociales generadas durante el tiempo que duró la relación laboral.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

- Es absolutamente falso la fecha de egreso señalada por el actor en su libelo siendo la fecha exacta: 21 de diciembre del año 2011.
- Es absolutamente falso que el trabajador que devengara un salario variable, y por lo tanto tuviere un salario promedio, ya que, siempre devengo un salario fijo mensual por Bs. 2.657,60, (el que recibía semanalmente por Bs. 664,40), para un salario diario de Bs. 94.91, para un salario integral de Bs. 138,42.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). En tal sentido, corresponderá a la parte accionada demostrar la efectiva cancelación de los conceptos pretendidos por el actor, desprendiéndose ello de los términos en que dio contestación a la demanda.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Finiquito de Contrato de Trabajo marcado con la letra “A” emitido por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., a favor del ciudadano YONNI JOSE ZABALA PEREZ, inserto del folio (42) y (43) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la representación Judicial de la parte accionante nada objeto es por lo que este Juzgado aprecia y valora tal instrumental a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma los conceptos y montos cancelados al hoy accionante con motivo de la finalización de la relación laboral. Así se declara.

Promovió Legajos de Recibo de Pagos de Bono de Alimentación marcado con la letra “B” emitido por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., a favor del ciudadano YONNI JOSE ZABALA PEREZ, inserto del folio (44) al (62) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la representación Judicial de la parte accionante nada objeto en referencia a los mismos es por lo que este Juzgado aprecia y valora tal instrumental a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma los montos cancelados al hoy accionante con motivo de la finalización de la relación laboral. Así se declara.

Promovió Legajos de Recibos de Pagos de mi Representado marcado con la letra “C” emitido por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., a favor del ciudadano YONNI JOSE ZABALA PEREZ, inserto del folio (63) al (84) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la representación Judicial de la parte accionante nada objeto en referencia a los mismos es por lo que este Juzgado aprecia y valora tal instrumental a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma los montos cancelados al hoy accionante con motivo de la finalización de la relación laboral. Así se declara.

Promovió Legajos de Recibos de Pagos de mi Representado por Concepto de Bonificación y Bono de Asistencia marcado con la letra “D” emitido por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., a favor del ciudadano YONNI JOSE ZABALA PEREZ, inserto del folio (85) al (94) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la representación Judicial de la parte accionante nada objeto en referencia a los mismos es por lo que este Juzgado aprecia y valora tal instrumental a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de la misma los montos cancelados al hoy accionante con motivo de la finalización de la relación laboral. Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos de bono de Alimentación y de Bonificación emitidos por la empresa demandada ASESORES ECO, 20, C.A., favor del demandante. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la presentación Judicial de la parte accionada manifestó reconocer los producidos por el accionante. En tal sentido, este Juzgado los aprecia y valora en los mismos términos expuestos precedentemente. Así se declara.

Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales sede Ciudad Bolívar, cuya resulta corre inserta al presente asunto (folios 127 y 128) conforme a la cual el ente oficiado dio cuenta sobre lo peticionado. En tal sentido siendo que dicha resulta constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento “Finiquito de Contrato de Trabajo”, marcado con la letra “A” que corre inserta al folio (96) y (97) del presente expediente, Al respecto, siendo que la representación Judicial de la parte accionante manifestó desconocer en su totalidad las pruebas aportadas por la demandada por no corresponder al actor, tras una verificación de las mismas se pudo constatar que ciertamente no guardan relación con el sujeto activo por lo que en consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara.

Promovió “Constancia de Egreso del Trabajador”, marcado con la letra “B” que corre inserta al folio (98), “Participación de Retiro del Trabajador” marcado con la letra “C” que corre inserta al folio (99) y (100); y “Constancia del Trabajador todas dirigidas al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales” marcado con la letra “D” que corre inserta al folio (101) del presente expediente. Al respecto, siendo que la representación Judicial de la parte accionante manifestó desconocer en su totalidad las pruebas aportadas por la demandada por no corresponder al actor, tras una verificación de las mismas se pudo constatar que ciertamente no guardan relación con el sujeto activo por lo que en consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, habiendo sido admitido por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, más no así lo relativo al salario devengado y por consiguiente la existencia de diferencias a favor del accionante, es por lo que corresponde descender a verificar si lo esgrimido ello con base al acervo probatorio. Así tenemos:

Reclama el accionante por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad de conformidad con la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la suma de Bs. 2.889.59 a razón de 72 dìas y sobre la base de un salario integral de Bs. 145,74. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar el salario devengado por el accionante determinándose que ciertamente dista del aplicado por la demandada en la oportunidad de cancelación de dicho concepto. No obstante, de modo alguno se compagina con el pretendido por el accionante en su libelo de demanda, pues tras efectuar los cálculos pertinentes dio como resultado que el salario integral arriba a la suma de Bs. 138,42. En tal sentido, habiendo cancelado la demandada la suma de Bs. 8.494,56 existe a favor del accionante una diferencia a razón de Bs. 2.362,55. Así se declara.


Reclama por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado, previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 832,69. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar el salario devengado por el accionante determinándose que ciertamente dista del aplicado por la demandada en la oportunidad de cancelación de dicho concepto. No obstante, de modo alguno se compagina con el pretendido por el accionante en su libelo de demanda, pues tras efectuar los cálculos pertinentes dio como resultado que el salario integral arriba a la suma de Bs. 138,42. En tal sentido, habiendo cancelado la demandada la suma de Bs. 3.539,51 existe a favor del accionante una diferencia a razón de Bs. 613,09. Así se declara.


Reclama por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso, contemplada en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 1.249,03. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar el salario devengado por el accionante determinándose que ciertamente dista del aplicado por la demandada en la oportunidad de cancelación de dicho concepto. No obstante, de modo alguno se compagina con el pretendido por el accionante en su libelo de demanda, pues tras efectuar los cálculos pertinentes dio como resultado que el salario integral arriba a la suma de Bs. 138,42. En tal sentido, habiendo cancelado la demandada la suma de Bs. 5.309,27 existe a favor del accionante una diferencia a razón de Bs. 919,63. Así se declara.

Reclama por concepto de Diferencia de Utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la suma de Bs. 5.015,20. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar que el salario aplicado por el accionante en la oportunidad de plantear su reclamación no se compagina con el devengado, determinándose en consecuencia que habiendo la accionada cancelado la suma de Bs. 8.305,00 a favor del accionante, no existe diferencia alguna por este concepto por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

Reclama por concepto de Pago de los Útiles escolares de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la suma de Bs. 2.657,60. Al respecto, tras verificar los parámetros dispuestos para que sea declara la procedencia en derecho del presente concepto, se observa que la parte accionante no dio cumplimiento a lo contenido en la norma invocada, por lo que en consecuencia se niega lo peticionado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano YONNY JOSE ZABALA, en contra de la empresa ASESORES ECO 20, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bs. 3.895,27.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:37 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAMILE AVILES.





MVSA/md.-