REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2013
Años: 202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001211

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSÉ GEOVANNY RUSA MORON Y RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.499.482 y 12.652.704.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO Y HEISLER NASSEF ARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.110.361 y 124.275

PARTE DEMANDADA: OKINAWA SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTO.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

II
DE LA PRETENSION

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2012 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil doce (13/11/12), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por JOSÉ GEOVANNY RUSA MORON Y RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.499.482 y 12.652.704, asistido en ese acto por el profesional del derecho HEISLER NASSEF ARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.110.361, en contra de la Sociedad Mercantil OKINAWA SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

1.- Que JOSÉ GEOVANNY RUSA MORON, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 24/10/11 hasta el 10/05/12; Que desempeño el cargo de INGENIERO RESIDENTE; Que su jornada de trabajo fue diurna, comprendida en un horario de 8:00 am hasta 6:00 pm; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; Que devengó una remuneración mensual de Bs. 11.000,00.
2.- Que RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 06/02/12 hasta el 22/06/12; Que desempeño el cargo de ASISTENTE; Que su jornada de trabajo fue diurna, comprendida en un horario de 8:00 am hasta 6:00 pm; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; Que devengó una remuneración mensual de Bs. 5.000,00.

En consideración a lo antes expuesto, demandan a la Sociedad Mercantil OKINAWA SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A., por la cantidad total de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 89.487,88), que comprenden los siguientes conceptos laborales: En el caso de JOSÉ GEOVANNY RUSA MORON, demanda el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días complementarios de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y el salario por días trabajados desde el 01 al 10/05/12. En el caso de RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ, demanda el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el salario por días trabajados desde el 16 al 22/06/12

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 13/11/12, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 14/11/12, siendo admitida en fecha 21/11/12, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, en la persona de CAMILO ERNESTO MARTIN SALCEDO o HUMBERTO AMOS INCAO, en su condición de Presidente y Gerente de la demandada, a los efectos de que la accionada comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 20/09/12 se materializa la notificación de la demanda, según se desprende de diligencia realizada por el Alguacil, actuación esta certificada por la Secretaría en esa misma, comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha19/12/12, es notificada la demandada, de cuya actuación deja constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 21/12/12. Ahora bien, en fecha 18/01/13, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 008-2012, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veintiséis (26) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO Y HEISLER NASSEF ARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.110.361 y 124.275, actuando en su condición de apoderados judicial de JOSÉ GEOVANNY RUSA MORON Y RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.499.482 y 12.652.704, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil OKINAWA SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
oct-11 11.000,00 366,67 61,11 15,28 443,06 0 0,00 0,00 16,39 0,00
nov-11 11.000,00 366,67 61,11 15,28 443,06 0 0,00 0,00 15,43 0,00
dic-11 11.000,00 366,67 61,11 15,28 443,06 0 0,00 0,00 15,03 0,00
ene-12 11.000,00 366,67 61,11 15,28 443,06 0 0,00 0,00 15,70 0,00
feb-12 11.000,00 366,67 61,11 15,28 443,06 5 2.215,28 2.215,28 15,18 28,02
mar-12 11.000,00 366,67 61,11 15,28 443,06 5 2.215,28 4.430,56 14,97 55,27
abr-12 11.000,00 366,67 61,11 15,28 443,06 5 2.215,28 6.645,83 15,41 85,34
TOTALES 15 6.645,83 168,64

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de fue de seis (06) meses con dieciséis (16) días, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la garantía de las prestaciones sociales se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador, dado que la relación de trabajo se desarrolló en casi toda su extensión bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) y por cuanto para el momento de entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral, el trabajador tenía acumulado por este concepto la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUANRENTA Y CINCO BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 6.645,83), de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar de que la empresa le cancelaba por estos beneficios 60 días de salario por cada año de servicios para el caso de las utilidades y en el caso del bono vacacional, la cantidad de 15 días de salario por año de servicio, por lo que tal concepto generó la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 168,64). ASI SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) meses con dieciséis (16) días, en tal sentido, le corresponden por vacaciones fraccionadas la cantidad de 7,50 días, a razón del último salario diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 366,67, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 2.750,03). ASI SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) meses con dieciséis (16) días, en tal sentido, le corresponden por bono vacacional fraccionado la cantidad de 7,50 días, a razón del último salario diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 366,67, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 2.750,03). ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) meses con dieciséis (16) días, en tal sentido, le corresponden por utilidades fraccionadas la cantidad de 30 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 381,95, resultado de sumar el último salario básico diario (Bs. 366,67), más la alícuota del bono vacacional (Bs. 15,28), todo lo cual arroja una suma total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 11.458,50). ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por el accionante, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la demandada deberá cancelarle al accionante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, cuya cantidad ya fue previamente calculada como garantía de prestaciones sociales y cuyo monto por este concepto asciende a la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 13.291,80). ASI SE DECIDE.-

SALARIOS NO CANCELADOS POR DÍAS TRABAJADOS DESDE EL 01 AL 10/05/12

Con respecto a este concepto, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y en virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, es por lo que le corresponden al accionante el pago de los días laborados desde el 01 al 10 de mayo del 2012, es decir, diez (10) días laborados, a razón de su último salario básico diario devengado el cual fue de Bs. 366,67, todo lo cual arroja por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 3.666,70). ASI SE DECIDE.-

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 47.377,50), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la demandada Sociedad Mercantil OKINAWA SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A. al accionante JOSÉ GEOVANNY RUSA MORON, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de laboral. ASI SE DECIDE.-

EN EL CASO DE RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ:

GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)

En atención a este concepto, es necesario tomar en consideración que la relación de trabajo finaliza bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en ese sentido, dicha ley denomina este concepto en su artículo 142, como Garantía de Prestaciones Sociales. Ahora bien, dado que la relación de trabajo se desarrolló bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) y de la ley sustantiva vigente, y por cuanto para el momento de entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral, el trabajador tenía acumulado por este concepto la cantidad de UN MIL SEIS BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 1.006,94), de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral derogada, tal como puede apreciarse en la tabla siguiente, es por lo que de conformidad con el literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden al demandante por este concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de 10 días de salario, en virtud de la relación de trabajo desde su fecha de inicio, el día seis de febrero de dos mil doce (06/02/12), hasta su terminación el día, veintidós de junio de dos mil doce (22/06/12), fue de cuatro (04) meses con dieciséis (16) días, cuyo último salario integral diario devengado resulta de sumar el último salario normal diario devengado, más la alícuota de utilidades diaria y la alícuota del bono vacacional diariamente, tomando en consideración para ello lo alegado por el accionante en su libelo de demanda en el cual señala la cantidad de 60 días de salario por cada año de servicios para el caso de las utilidades y en el caso del bono vacacional, la cantidad de 15 días de salario por año de servicio, de donde se tiene que el último salario integral diario devengado por el accionante fue por la cantidad de Bs. 201,39 (Bs. 166,67 + Bs. 27,78 + Bs. 6,94), por lo que este concepto asciende a la suma de DOS MIL TRECE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 2.013,89). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
feb-12 5.000,00 166,67 27,78 6,94 201,39 0 0,00 0,00 15,18 0,00
mar-12 5.000,00 166,67 27,78 6,94 201,39 0 0,00 0,00 14,97 0,00
abr-12 5.000,00 166,67 27,78 6,94 201,39 0 0,00 0,00 15,41 0,00
may-12 5.000,00 166,67 27,78 6,94 201,39 5 1.006,94 1.006,94 15,63 13,12
jun-12 5.000,00 166,67 27,78 6,94 201,39 5 1.006,94 2.013,89 15,38 25,81
TOTALES 10 2.013,89 38,93

INTERESES SOBRE GARANTÍA DE PRESTACION SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de fue de cuatro (04) meses con dieciséis (16) días, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la garantía de las prestaciones sociales se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador, dado que la relación de trabajo se desarrolló bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) y de la ley sustantiva vigente y por cuanto para el momento de entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral, el trabajador tenía acumulado por este concepto la cantidad de UN MIL SEIS BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 1.006,94), de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como también lo prevé el artículo 142 de la vigente ley sustantiva laboral. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, tomando en consideración para ello lo alegado por el actor en su escrito libelar de que la empresa le cancelaba por estos beneficios 60 días de salario por cada año de servicios para el caso de las utilidades y en el caso del bono vacacional, la cantidad de 15 días de salario por año de servicio, por lo que tal concepto generó la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 38,93). ASI SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS:

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de cuatro (04) meses con dieciséis (16) días, en tal sentido, le corresponden por vacaciones fraccionadas la cantidad de 5 días, a razón del último salario diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. Bs. 166,67, todo lo cual arroja una suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 833,35). ASI SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis cuatro (04) meses con dieciséis (16) días, en tal sentido, le corresponden por bono vacacional fraccionado la cantidad de 5 días, a razón del último salario diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 166,67, todo lo cual arroja una suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 833,35). ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de cuatro (04) meses con dieciséis (16) días, en tal sentido, le corresponden por utilidades fraccionadas la cantidad de 20 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 173,61, resultado de sumar el último salario básico diario (Bs. 166,67), más la alícuota del bono vacacional (Bs. 6,94), todo lo cual arroja una suma total de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 3.472,20). ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por el accionante, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la demandada deberá cancelarle al accionante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, cuya cantidad ya fue previamente calculada como garantía de prestaciones sociales y cuyo monto por este concepto asciende a la suma de DOS MIL TRECE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 2.013,89). ASI SE DECIDE.-

SALARIOS NO CANCELADOS POR DÍAS TRABAJADOS DESDE EL 16 AL 22/06/12

Con respecto a este concepto, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y en virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, es por lo que le corresponden al accionante el pago de los días laborados desde el 16 al 22 de junio del 2012, es decir, siete (7) días laborados, a razón de su último salario básico diario devengado el cual fue de Bs. 166,67, todo lo cual arroja por este concepto la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 1.166,69). ASI SE DECIDE.-

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 10.372,30), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la demandada Sociedad Mercantil OKINAWA SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A. al accionante RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de laboral. ASI SE DECIDE.-

De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado de los actores JOSÉ GEOVANNY RUSA MORON y RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ, es decir, el diez (10) de mayo de 2012 (10/05/12) y el veintidós (22) de junio de 2012 (22/06/12) respectivamente, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda a los accionantes, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, es decir, el diez (10) de mayo de 2012 (10/05/12) y el veintidós (22) de junio de 2012 (22/06/12) respectivamente, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (20/09/12) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ GEOVANNY RUSA MORON y RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.499.482 y 12.652.704, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de laboral, en contra de la Sociedad Mercantil OKINAWA SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar a los demandantes la suma total de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 57.749,80), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

Asimismo, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado de los actores JOSÉ GEOVANNY RUSA MORON y RICHARD OLIVAR YHONIZ SUAREZ, es decir, el diez (10) de mayo de 2012 (10/05/12) y el veintidós (22) de junio de 2012 (22/06/12) respectivamente, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda a los accionantes, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, es decir, el diez (10) de mayo de 2012 (10/05/12) y el veintidós (22) de junio de 2012 (22/06/12) respectivamente, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (20/09/12) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

Dada la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, se condena en Costas a la demandada, por cuanto hubo vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil trece (28/01/13), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRECTARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ