REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ TREINTA (30) DE ENERO DE 2013
Años: 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-001257
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ASCANIO MARCANO ALEXIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.827.799.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.132.382.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
DE LA PRETENSION
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2012 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (28/11/12), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.132.382, actuando en nombre y representación de ASCANIO MARCANO ALEXIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.827.799, parte actora en el presente proceso, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que ASCANIO MARCANO ALEXIS, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 10/04/12 hasta el 10/10/12; Que su tiempo de servicio fue de seis (06) meses; Que desempeño el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD; Que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado en distintos horarios, una semana desde la 6:30 am hasta las 2:30 pm y la siguiente semana de 2:30 pm hasta las 9:00 pm; Que laboraba 8 horas diurnas y siete horas y media nocturna; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; Que devengó una remuneración promedio mensual de Bs. 2.047,52, que eso representa un salario promedio diario de Bs. 68,30; Que se le cancelaba su salario quincenal, es decir del primero al quince y del dieciséis al treinta.
En consideración a lo antes expuesto, demandan a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A, por la cantidad total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 17.858,72), que comprenden los siguientes conceptos laborales: horas extras; prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; bono vacacional y vacaciones no disfrutadas; utilidades e indemnización por despido sin justa causa.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 28/11/12, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 29/11/12, siendo admitida en fecha 06/12/12, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, en la persona de DALMIRO BLANCO o MIRIAM PEÑALVER, en su condición de Director Gerente de la demandada, a los efectos de que la accionada comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/09/12 se materializa la notificación de la demanda, según se desprende de diligencia realizada por el Alguacil, actuación esta certificada por la Secretaría en fecha 07/01/2013, comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 23/01/13, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 009-2012, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veintitrés (23) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.132.382, actuando en nombre y representación de ASCANIO MARCANO ALEXIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.827.799, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajdoras; Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la parte demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) folios de anexos, en ese sentido se tiene:
• Riela a los folios 27 al 32 del expediente, recibos de pago del demandante, en los mismos se evidencia el nombre de la demandada, su número de Riff, el período a cancelar, los datos de identificación del accionante, la codificación y descripción de las asignaciones y deducciones realizadas por la demandada, la firma de recibido del demandante. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la demandada principal, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A, no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día veintitrés (23) de Enero del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: Que ASCANIO MARCANO ALEXIS, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 10/04/12 hasta el 10/10/12; Que su tiempo de servicio fue de seis (06) meses; Que desempeño el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD; Que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado en distintos horarios, una semana desde la 6:30 am hasta las 2:30 pm y la siguiente semana de 2:30 pm hasta las 9:00 pm; Que laboraba 8 horas diurnas y siete horas y media nocturna; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; Que devengó una remuneración promedio mensual de Bs. 2.047,52, que eso representa un salario promedio diario de Bs. 68,30; Que se le cancelaba su salario quincenal, es decir del primero al quince y del dieciséis al treinta.
Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda a los accionante por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los siguientes:
GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD)
En atención a este concepto, es necesario tomar en consideración que la relación de trabajo finaliza bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en ese sentido, dicha ley denomina este concepto en su artículo 142, como Garantía de Prestaciones Sociales. Ahora bien y de conformidad con el literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden al demandante por este concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de 30 días de salario de conformidad con lo dispuesto en numeral 4 de la Disposición Transitoria Segunda eiusdem y en virtud de la relación de trabajo desde su fecha de inicio, el día diez de abril de dos mil doce (10/04/12), hasta su terminación el día, diez de octubre de dos mil doce (10/10/12), fue de seis (06) meses, por cuanto su último salario integral mensual devengado resulta de sumar el último salario normal mensual devengado, cuyo monto está conformado por el salario básico mensual y las horas extraordinarias laboradas mensualmente que a criterio de este tribunal es de 16,67 horas extraordinarias por mes, de conformidad con el artículo 178 de la vigente ley sustantiva laboral el cual establece un límite máximo de 100 horas extraordinarias anuales, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, tomando en consideración para ello los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales consagran la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicios para el caso de las utilidades y en el caso del bono vacacional, la cantidad de 15 días de salario por año de servicio, de donde se tiene que el último salario integral diario devengado por el accionante fue por la cantidad de Bs. 84,78 (Bs. 75,36 + Bs. 6,28 + Bs. 3,14), por lo que este concepto asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 2.377,53). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Sal. Valor Valor Horas Monto Salario Salario Alíc. Alíc. Sal. Días Garant. Garant. Tasa Total
Mes Básico Bás. Hora Hora Ext. Lab. H. Ext. Normal Normal Utilid. B. Vac. Int. x Prest. Prest. S. % Int.
Mes Día Ord. Ext. Mes Lab. Mes Mes Diario Diaria Diario Diario Trim. Soc. Acumul.
abr-12 1.780,45 59,35
may-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 16,67 185,46 1.965,91 65,53 5,46 2,73 73,72 0 0,00 0,00 15,63 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 16,67 185,46 1.965,91 65,53 5,46 2,73 73,72 0 0,00 0,00 15,38 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 16,67 185,46 1.965,91 65,53 5,46 2,73 73,72 15 1.105,83 1.105,83 15,35 14,15
ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 16,67 185,46 1.965,91 65,53 5,46 2,73 73,72 0 0,00 1.105,83 15,57 14,35
sep-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 16,67 213,28 2.260,80 75,36 6,28 3,14 84,78 0 0,00 1.105,83 15,65 14,42
oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 16,67 213,28 2.260,80 75,36 6,28 3,14 84,78 15 1.271,70 2.377,53 15,50 30,71
TOTALES 100 1.168,42 30 2.377,53 73,63
INTERESES SOBRE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de fue de seis (06) meses, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la garantía de las prestaciones sociales se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador, dado que la relación de trabajo se desarrolló bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) y de la ley sustantiva vigente y de conformidad con lo tipificado en el artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables mes por mes, la cual está conformada por el salario normal, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, de donde su último salario integral diario devengado resulta de sumar el último salario normal diario devengado, más la alícuota de utilidades diaria y la alícuota del bono vacacional diariamente, tomando en consideración para ello los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales consagran la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicios para el caso de las utilidades y en el caso del bono vacacional, la cantidad de 15 días de salario por año de servicio, por lo que tal concepto generó la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 73,63). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) meses, en tal sentido, le corresponden por vacaciones fraccionadas la cantidad de 7,5 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 78,50 (Bs. 75,36 + Bs. 3,14), todo lo cual arroja una suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 588,75). ASI SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) meses, en tal sentido, le corresponden por bono vacacional fraccionado la cantidad de 7,5 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 78,50 (Bs. 75,36 + Bs. 3,14), todo lo cual arroja una suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 588,75). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 131 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) meses, en tal sentido, le corresponden por utilidades fraccionadas la cantidad de 15 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 78,50 (Bs. 75,36 + Bs. 3,14), todo lo cual arroja una suma total de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 1.177,50). ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por el accionante, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la demandada deberá cancelarle al accionante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, cuya cantidad ya fue previamente calculada como garantía de prestaciones sociales y cuyo monto por este concepto asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 2.377,53). ASI SE DECIDE.-
HORAS EXTRAORDINARIAS
Con respecto a este concepto, alega el accionante en su libelo de demanda que laboró un total de 170 horas durante la relación de trabajo, distribuidas de la siguiente manera: 31 horas en el mes de abril, 22 horas en el mes de mayo, 36 horas en el mes de junio, 21 horas en el mes de julio, 23 horas en el mes de agosto, 22 horas en el mes de septiembre y 15 horas en el mes de octubre. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme al cual, no se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias semanales ni más de cien (100) horas extraordinarias anuales y por considerar que lo alegado por el actor es una condición exorbitante a lo legalmente establecido, pero al operar la admisión de los hechos, este tribunal estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado, es decir, cien (100) horas extraordinarias durante el lapso de los seis (06) meses que duró la relación de trabajo, equivalentes a 16,67 horas extraordinarias mensuales y cuyo monto por este concepto puede apreciarse en la tabla que antecede, el cual asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 1.168,42). ASI SE DECIDE.-
PRESTACIONES POR CESANTÍA (RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO)
Reclama el accionante la cantidad de seis mil ciento cuarenta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 6.143,00) por concepto de prestación por cesantía motivada al despido injustificado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 29, 31, 35 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo del 27/09/05; a ese respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Si bien es cierto que el Seguro Social Obligatorio es un beneficio de ley que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en dicho organismo para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar a ese ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.
En el caso que nos ocupa, el accionante en su libelo de demanda no señala la imposibilidad de materializar su pretensión de cobro de dichas cotizaciones por ante el organismos correspondiente, ni mucho menos señala que esa causa sea imputables al empleador por no suministrarle los medios necesarios para hacer efectivo dicho reclamo o que no le haya inscrito en el Seguro Social y por tal circunstancia no es acreedor de dicha indemnización, dado que solamente hace referencia al contenido de los artículos de la precitada ley sin adecuarlo al caso en concreto.
No obstante, se observa en los recibos de pago aportados por el accionante en la Audiencia Preliminar, las deducción que realiza la accionada por concepto de S.S.O., como se dijo, dicha instrumental fue aportada a las actas del expediente por el actor, lo que a juicio de quien emite este pronunciamiento es un indicio de que el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio y siendo este órgano el ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, debió el demandante efectuar los trámites correspondientes por ante esa Sede para materializar el cobre de dichas cotizaciones. Por todo lo expresado, se declara improcedente su pretensión. ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 8.352,11), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. al accionante ALEXIS ASCANIO MARCANO, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de laboral. ASI SE DECIDE.-
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado del actor, el diez (10) de octubre de 2012 (10/10/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diez (10) de octubre de 2012 (10/10/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (19/12/12) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS ASCANIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.827.799, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de laboral, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 8.352,11), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.
Así mismo, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado del actor ALEXIS ASCANIO MARCANO, es decir, el diez (10) de octubre de 2012 (10/10/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de prestaciones sociales se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el diez (10) de octubre de 2012 (10/10/12), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (19/12/12) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
Dada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda, no hay condena en Costas a la demandada, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil trece (30/01/13), Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRECTARIA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
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