REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de enero de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000416
ASUNTO: FP11-L-2008-000416
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EFREN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.656.914.
APODERADO JUDICIAL: ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON y ANAELIT NAVARRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.891, 121.298 y 121.398.
PARTE DEMANDADA: CVG VENALUM
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MALAVER y DELIA D’AURIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.891, 121.298 y 121.398.
MOTIVO: JUBILACION
Vista la diligencia suscrita por la abogados DELIA D’AURIA y CARLOS MALAVER, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa demandada CVG VENALUM, mediante la cual solicitan se declare la PERENCION, a tenor del articulo 201 del Ley Orgánica del Procesal del Trabajo en razón del señalamiento de que la ultima notificación realizada a la parte actora fue de fecha 28/10/2010 (folio53) e igualmente señala que la ultima actuación de la parte actora ocurrió el 12/05/2009 (folio 40).
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del veintiocho (28) de octubre de 2010, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”. Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,
ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
DF/cg
FP11-L-2008-000416
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