REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2012-000865

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUDOMAR JESUS VALDIVIEZO YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.838.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RODRIGUEZ MILAGROS, CHARAGUA YULIMAR, ROJAS JETSI, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, TORRES ELIBETH, HECTOR BARRIOS, REYES JOSE RUBEN, RODRIGUEZ LUCRECIA, ANTUARE JESUS, MOGOLLON ENNA, ARGUELLO JOHAN, BERIA DALYS, PAEZ LILIANA, PINO ALDRIN, ANZOATEGUI MAURIS y SANCHEZ HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 101.828, 119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 130.843, 118.047, 160.010, 164.648, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605 y 172.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y TURISMO UZCATEGUI MONCADA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el Nro. 46, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAMON RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.932, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por prestaciones sociales intentara el ciudadano HECTOR BARRIOS contra la empresa TRANSPORTE Y TURISMO UZCATEGUI MONCADA, C.A, siendo distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el cual recibió la presente y mediante auto de fecha 18 de junio de 2012 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 109-2012, de fecha 12 de julio de 2012 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta levantada en fecha 12 de julio de 2012 deja constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar prolongándose su celebración y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal a los efectos de su cuarta prolongación la parte demandada no compareció ni por si ni mediante representación judicial alguna, siendo en consecuencia ordenada la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, ello atendiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela)

En fecha 31 de octubre de 2012, se le da entrada al presente expediente, y en la oportunidad legal, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión del material probatorio promovido por ambas partes y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte demandante que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de chofer hasta el día 15 de enero de 2012, fecha en la cual la representación patronal procedió a despedirlo injustificadamente, es por lo que la prestación del servició tuvo lugar por un periodo de tiempo de siete meses y diecisiete días, en un horario comprendido de lunes a sábado de cuatro de la mañana (4:00a.m.) a nueve de la mañana (9:00a.m.) y de cuatro de la tarde (4:00p.m.) a nueve de la noche (9:00p.m.).

Que el salario percibido durante la vigencia de la prestación del servicio fue de Bs. 3.144,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 104,80 diarios, correspondiéndole en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Dos Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.224,09); intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Setenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 71,91), por intereses de prestaciones; la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.780,00), por diferencia de antigüedad; la cantidad de Novecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 917,00), por vacaciones; la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 425,00), por bono vacacional; la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 3.336,00), por indemnización por despido injustificado; la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 3.336,00), por indemnización sustitutiva del preaviso y la cantidad la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.933,33), por bono vacacional, menos la cantidad de Bs. 2.460,08 por adelanto de prestaciones sociales y Bs. 1.459,86 por vacaciones fraccionadas, arroja un total de Doce Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 12.634, 16), por concepto de prestaciones sociales.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de octubre de 2012, se le da entrada al presente expediente, y en la oportunidad legal, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión del material probatorio promovido por ambas partes y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 08 de enero de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, conforme las consideraciones que de seguidas se expresan:




V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Visto que la demandada constituyo como apoderados judiciales a las Abogadas EUGENIA MARTINEZ e YNEOMARYS VERA RIVERO, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante y el salario diario alegado, así como el ilegal despido alegado, pasando en consecuencia este Tribunal, a establecer los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde a la demandante, de la siguiente manera:

-Fecha de inicio: 28 de mayo de 2011.
Fecha de culminación: 15 de enero de 2012.

Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá utilizarse el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, estableciéndose en consecuencia, el siguiente razonamiento:

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
28/05/2011 0 0 0 0 0 0 0
28/06/2011 0 0 0 0 0 0 0
28/07/2011 0 0 0 0 0 0 0
28/08/2011 0 0 0 0 0 0 0
28/09/2011 5 3144 104,8 4,366667 2,03777778 111,20444 556,0222222 556,0222222
28/10/2011 5 3144 104,8 4,366667 2,03777778 111,20444 556,0222222 1112,044444
28/11/2011 5 3144 104,8 4,366667 2,03777778 111,20444 556,0222222 1668,066667
28/12/2011 5 3144 104,8 4,366667 2,03777778 111,20444 556,0222222 2224,088889


Ahora bien, conforme lo anterior y atendiendo el contenido de las documentales que fueron aportadas a los autos por ambas partes, queda suficientemente evidenciado el hecho de que en fecha 23 de diciembre de 2011, la hoy demandada canceló por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.096,00, y posteriormente a la finalización de la prestación del servicio en fecha 23 de enero de 2012, le fue cancelado al ciudadano Eudomar Valdivieso, la cantidad de Bs. 262,00 y siendo que además fue debidamente acreditado los montos correspondientes a los intereses de prestación de antigüedad, dichos conceptos resultan manifiestamente improcedentes. Así se establece.

Con respecto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, debe destacarse que atendiendo el hecho de que la parte demandada no dio lugar a su contestación aunado al hecho de no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública y atendiendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la existencia del despido aducido por la representación judicial del demandante, en razón de ello, le corresponde al actor, la indemnizaciones por despido contenidas en la disposición normativa precedentemente citada, atendiendo la siguiente operación aritmética:

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días X 111, 20= Bs. 3.336

Indemnización por despido injustificado: 30 días X 111, 20= Bs. 3.336

En otro orden de ideas, reclama el demandante de autos los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de lo cual debe destacarse que a pesar de la presunción legal contenida en nuestra Ley adjetiva laboral derivada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, la procedencia o no de lo peticionado por el actor en su escrito libelar obedece a si lo reclamado se encuentra ajustado a derecho, así pues, siendo que en el caso bajo estudio se desprende de las documentales cursantes a los folios 41, 42, 43, 46 y 47 respectivamente, que la empresa Transporte y Turismo Uzcatégui Moncada, C.A., cancelo oportunamente los referidos conceptos, atendiendo el salario devengado por el trabajador durante la prestación del servicio, en consecuencia, mal puede establecer este Tribunal la procedencia de lo peticionado por el actor, en cuanto a este particular. Así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación, debe establecerse, que en aquellos supuestos en los cuales el demandado no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debiendo cancelarle dicho beneficio al trabajador en efectivo, cuando la prestación del servicio haya fenecido y la entidad de trabajo correspondiente no cumpliere con su obligación, tomando en cuenta para ello el 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual se materialice el cumplimiento efectivo de la obligación.

Conforme lo anterior atendiendo la fecha en la cual tuvo lugar la existencia de la prestación del servicio, el valor de Unidad Tributaria correspondiente para dicho periodo, la cual es de Bs. 76,00, de los cuales el 0, 25%, es la cantidad de Bs. 19,00 que multiplicados por 207 días trabajados, arroja la cantidad de Bs. 3.933,00, los cuales deberá cancelar la parte demandada en ocasión al referido concepto. Así se decide.

En fundamento de lo precedentemente expuesto la empresa demandada de autos deberá cancelar la cantidad de Bolívares Diez Mil Seiscientos Cinco (Bs. 10.605,00), por concepto de prestaciones sociales, prosperando así parcialmente la demanda propuesta por el ciudadano HECTOR BARRIOS contra la empresa TRANSPORTE Y TURISMO UZCATEGUI MONCADA, C.A. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano HECTOR BARRIOS contra la empresa TRANSPORTE Y TURISMO UZCATEGUI MONCADA, C.A., en consecuencia, Se Condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bolívares Diez Mil Seiscientos Cinco (Bs. 10.605,00). Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes enero de dos mil trece (2013).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo ocho y treinta minutos de la mañana (8:30a.m.)


La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra