REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 29 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO : FP11-N-2012-000258
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la notificación de la parte actora ciudadano ALBEIRO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.544, en la persona de su apoderado judicial abogado IVAN RAMONES, inscrito en el IPSA bajo el Nro, 72.619; a los fines de que consignara conjuntamente con el escrito libelar copias del acto administrativo sobre el cual se interpone la presente acción a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, cursa al folio 50 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado IVAN RAMONES en su carácter acreditado en autos, considerando este Tribunal que la misma es una notificación tácita del auto dictado en fecha 16 de los corrientes.
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 33 de la norma in comento, enumera los requisitos que deberá expresar y contener el libelo de la demanda, en tal sentido, el numeral sexto señala que deberá contener:
“Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.
Ahora bien, el ordinal cuarto del artículo 35 de la normativa legal señalada, establece que la demanda se declarará inadmisible, cuando entre otros supuestos, no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En tal sentido, este Tribunal procedió a revisar si efectivamente se había cumplido con lo requerido, encontrándose que pasados los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), no consta en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo ordenado mediante auto dictado en fecha 16 de los corrientes, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el abogado IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBEIRO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 24.891.544 contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura Nº 2012-249, de fecha 15 de Junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15p.m.)
La Secretaria,
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