REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000118
ASUNTO : FP11-O-2012-000118

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUEJOSA: Ciudadano HECTOR CONCEPCIÓN MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.389.135, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.862.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/08/2001, quedando anotado bajo el Nro. 77, Tomo 50-A Pro, sufriendo modificaciones, siendo la última de ellas realizada en fecha 10/11/2012, bajo el Nro. 5, Tomo N° 97-A REGMERPRIBO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana LENY SHIRLEY SOSA APOLINARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.561.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.920.110, Fiscal Auxiliar 31 Nacional, adscrito a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 14/12/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano HECTOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.389.135, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN VICENTT, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.452, parte quejosa, en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, presunta agraviante. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega la parte quejosa en el CAPITULO I titulado de LOS HECHOS en su Solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:…Que comenzó a prestar servicios para la empresa PROSICA, C. A en fecha 14/07/2010, desempeñando el cargo de CABILLERO DE 2da, y devengando una remuneración básica diaria de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93,00), en un horario de trabajo (rotativo), pero en fecha 09/09/2011 la representación de la mencionada empresa procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado 1 año, 1 mes y 25 días de manera ininterrumpida para la empresa PROSICA, C. A, fue despedido intempestivamente e injustificadamente del trabajo por parte del patrono, de manera esta que lesionó el derecho fundamental que tenía al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento s e encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de la fecha 16/12/2010 para la fecha en que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la mencionada Sociedad Mercantil más de 3 meses, no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario mensual, el cual no superaba los limites legales establecidos por el Decreto Inamovilidad mencionado ut supra, situación esta que otorga un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 14/09/2011 (ver folio 01 anexo B), organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENICA ADMINISTRATIVA N 2011-00684 de fecha 14/12/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (ver folios 102 al 106 anexo marcado con letra B).

De igual manera CIUDADANO Juez en fecha 03/02/2012 el ciudadano JULIO LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.360.500, abogado alguacil administrativo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de puerto Ordaz - Estado Bolívar, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, ubicada en AV. PRINCIPAL DE UNARE I, AV. PASEO CARONÍ, PISO I, LOCAL N 3, PUERTO ORDAZ, MUNIICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, (Acta levantada por el Funcionario del Trabajo en fecha 03/02/2012 tal como se evidencia del legajo de copias certificadas que se consignan marcadas con la letra B folio 112) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, fue atendido por la ciudadana KARLA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.129.672, en su condición de ASISTENTE ADMINSITRATIVO, quine manifestó NO VA A DAR EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR, ES TODO… Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera negativa la Sociedad Mercantil PROSICA C. A, el abog. ROMMER MADRID, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 07/02/2012, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal como se evidencia en el folio 113 del legajo de copias certificadas anexas marcada B a la presente).

Asimismo mediante auto de fecha 15/02/2012, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, admitió y le asignó en N 051-2012-06-00072, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, la multa aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se practicó la notificación del presunto infractor en fecha 25/06/2012. (Tal como consta en el folio 17 del legajo de copias certificadas anexas marcada A).

Cabe señalar Ciudadano Juez, en fecha 25/07/2010, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó un auto manifestando que la infractora no hizo uso de los alegatos de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo en el presente procedimiento.

Ciudadano Juez, la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente…(Tal como consta en los folios del 08 al 10 de las copias certificadas anexas marcadas con la letra A, dictándose en fecha 26/03/2012 Providencia Administrativa NSS-2012-00225 declarando INFRACTOR a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00684 (ver folio 102 al 106 de las copias certificadas anexas marcadas B).

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N 2011-00684 de fecha 14/12/2011, es decir, no ha procedido a reengancharme al sitio de trabajo, ni ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación al sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche y pago de salarios caídos, acude ante este despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que han sido violados los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil PROSICA, C.A antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ, lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa, constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil PROSICA, C. A.

Debo indicarle Ciudadano Juez, pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para logar el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el reenganche a mi sitio de trabajo…

Igualmente, en el CAPITULO IV, titulado DEL PETITORIO, contenido en el escrito transaccional, la parte quejosa manifiesta lo siguiente:…Ciudadano Juez, en base a lo procedentemente expuesto en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que solicita que de conformidad a los artículos 26, 27, 49, ordinal 8, 87, 89, 2, 89, 4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este juzgado ordene a quien ejerza la representación de la sociedad mercantil PROSICA, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados mediante Providencia Administrativa N° 2011-00684 de fecha 14/12/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a favor de su persona….

En fecha 19/12/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica en el expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

Se constata a los autos, cursantes en el expediente, que se efectuaron las notificaciones de la parte agraviante, así como la del Ministerio Público.

Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas, mediante auto de fecha 25/01/2013 se fijó el día 29/01/2013 a las 09:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio de la misma, dejándose constancia de haber comparecido a dicho acto el ciudadano HECTOR CONCEPCIÓN MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.389.135, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.862, en su condición de parte quejosa, la ciudadana LENY SHIRLEY SOSA APOLINARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.561, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, parte agraviante, no obstante en virtud que la representación del Ministerio Público por vía telefónica informó al Juzgado que su vuelo se encontraba retrasado, ya que debía salir a las 6:00 a m de la mañana, saliendo el vuelo a las 8:00 a m de la mañana, por lo que el Juzgado en aras de garantizar la tutela efectiva concedió un lapso de espera por media hora más luego del anuncio realizado por el ciudadano alguacil, y siendo que la representación del Ministerio Público a las 9:40 a m de la mañana hizo acto de presencia, es por lo que se instauro la Audiencia Pública Constitucional. De seguidas la Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de la parte quejosa, de su abogado asistente, así como también dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la presunta agraviante, y de la comparecencia de la representación del Ministerio Público a la Audiencia Constitucional, todos anteriormente identificados. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos para que hagan uso de su derecho a replica y contrarréplica. Finalmente, se les señaló a las partes que en esta oportunidad debían consignar los elementos probatorios, se admitirían las pruebas; y se procedería a su evacuación.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Que su asistido comenzó a prestar servicios para la empresa PROSICA, C. A en fecha 14/07/2010, desempeñando el cargo de CABILLERO DE 2da, y devengando una remuneración básica diaria de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93,00), en un horario de trabajo (rotativo), pero en fecha 09/09/2011 la representación de la mencionada empresa procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado 1 año, 1 mes y 25 días de manera ininterrumpida para la empresa PROSICA, C. A, fue despedido intempestivamente e injustificadamente del trabajo por parte del patrono, de manera esta que lesionó el derecho fundamental que tenía al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento s e encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de la fecha 16/12/2010 para la fecha en que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para la mencionada Sociedad Mercantil más de 3 meses, no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario mensual, el cual no superaba los limites legales establecidos por el Decreto Inamovilidad mencionado ut supra, situación esta que otorga un AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 14/09/2011 (ver folio 01 anexo B), organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENICA ADMINISTRATIVA N 2011-00684 de fecha 14/12/2011, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (ver folios 102 al 106 anexo marcado con letra B).

De igual manera CIUDADANO Juez en fecha 03/02/2012 el ciudadano JULIO LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.360.500, abogado alguacil administrativo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de puerto Ordaz - Estado Bolívar, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, ubicada en AV. PRINCIPAL DE UNARE I, AV. PASEO CARONÍ, PISO I, LOCAL N 3, PUERTO ORDAZ, MUNIICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, (Acta levantada por el Funcionario del Trabajo en fecha 03/02/2012 tal como se evidencia del legajo de copias certificadas que se consignan marcadas con la letra B folio 112) a los fines de realizar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, fue atendido por la ciudadana KARLA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.129.672, en su condición de ASISTENTE ADMINSITRATIVO, quine manifestó NO VA A DAR EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR, ES TODO… Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de manera negativa la Sociedad Mercantil PROSICA C. A, el abog. ROMMER MADRID, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 07/02/2012, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal como se evidencia en el folio 113 del legajo de copias certificadas anexas marcada B a la presente).

Asimismo mediante auto de fecha 15/02/2012, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, admitió y le asignó en N 051-2012-06-00072, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, la multa aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se practicó la notificación del presunto infractor en fecha 25/06/2012. (Tal como consta en el folio 17 del legajo de copias certificadas anexas marcada A).

Cabe señalar Ciudadano Juez, en fecha 25/07/2010, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó un auto manifestando que la infractora no hizo uso de los alegatos de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo en el presente procedimiento.

Ciudadano Juez, la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente…(Tal como consta en los folios del 08 al 10 de las copias certificadas anexas marcadas con la letra A, dictándose en fecha 26/03/2012 Providencia Administrativa NSS-2012-00225 declarando INFRACTOR a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00684 (ver folio 102 al 106 de las copias certificadas anexas marcadas B).

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N 2011-00684 de fecha 14/12/2011, es decir, no ha procedido a reengancharme al sitio de trabajo, ni ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación al sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos ante el desacato de la medida de reenganche y pago de salarios caídos, acude ante este despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que han sido violados los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ, lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa, constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil PROSICA, C. A.

Debo indicarle Ciudadano Juez, pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el reenganche y pago de los salarios caídos, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para logar el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el reenganche a mi sitio de trabajo…

Igualmente, en el CAPITULO IV, titulado DEL PETITORIO, contenido en el escrito transaccional, la parte quejosa manifiesta lo siguiente:…Ciudadano Juez, en base a lo procedentemente expuesto en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que solicita que de conformidad a los artículos 26, 27, 49, ordinal 8, 87, 89, 2, 89, 4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este juzgado ordene a quien ejerza la representación de la sociedad mercantil PROSICA, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos ordenados mediante Providencia Administrativa N° 2011-00684 de fecha 14/12/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a favor de su persona….

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte quejosa, señalando que no había despedido al trabajador, quien fue contratado por tiempo determinado, que el contrato de trabajo por tiempo determinado fue valorado por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar su providencia, sin embargo, había determinado que el trabajador había sido despedido, que se efectuó la notificación de la Providencia Administrativa en fecha 19/12/2012, y que en fecha 28/02/2012 fue notificada su representada del Procedimiento de Aplicación de Sanción, por lo que alega que desde el 28/02/2012 hasta el 14/12/2012, fecha en que el quejoso interpuso la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional ha transcurrido más de seis meses, por lo que alega la caducidad, del mismo modo alegó la representación judicial del presunto agraviante la inejecutabilidad del acto administrativo, por cuanto su representada concluyó la obra para la cual había sido contratada, y no tienen mas trabajo, igualmente señaló que su representada había interpuesto Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano HECTOR MENDOZA en la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A; finalmente solicitó al Tribunal se declarara Sin Lugar la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional.

De seguidas, cada una de las partes hizo uso de su derecho de replica y contrarreplica, insistiendo en sus respectivos alegatos.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Visto que la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional persigue la materialización del acto administrativo Nro. 2011-00684 dictado en fecha 14/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y visto que los derechos conculcados tratan sobre el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, y el derecho al salario, y verificado que se cumplen con los extremos legales previstos en la sentencia Nro. 2308 de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S. R.L; es por lo que solicita se declare Con Lugar la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional.

Del mismo modo, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, en este estado la representación judicial de la presunta agraviante consignó documentales contentivas de: 1) contrato individual de trabajo por obra determinada en original y copia fotostática para ser confrontados, siendo devuelto el original, luego de realizarse su confrontación, 2) original y copia fotostática de carta finiquito para ser confrontados, siendo devuelto el original, luego de su confrontación, 3) instrumental contentiva de condiciones particulares de contrato SUB-OIV-2010-0511, 4) copia de decisión, y 5) copias certificadas de escrito de Recurso de Nulidad, diligencia de fecha 10/10/2012, y auto de fecha 15/10/2012 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

De igual modo, la representación de la presunta agraviante solicitó prueba de informe, a través de la cual peticiona se requiera a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA informe a este Tribual si la empresa PROSICA, C. A concluyó la obra del contrato que había suscrito con el CONSORCIO OIV TOCOMA, prueba esta última que fue negada por este Juzgado, por cuanto, lo que se persigue es la verificación de un hecho que no guarda relación alguna con la naturaleza de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto es la materialización del acto administrativo dictado por el ente administrativo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la admisión y evacuación de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora admite por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes, las pruebas documentales consignadas por la parte quejosa, las cuales se encuentran anexas a la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Del mismo modo admite por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes las documentales consignadas en esta oportunidad por la presunta agraviante.

Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales aportadas por la parte quejosa, a lo que la presunta agraviante manifestó no realizar ninguna observación. Igualmente, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales aportadas por la presunta agraviante, por lo que la parte quejosa no realizó impugnación o desconocimiento alguno de las instrumentales aportadas ella.

Seguidamente, esta sentenciadora pasa a la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, y lo realiza en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los autos del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que el Ente Administrativo dictó Providencia Administrativa N° 2011-00684, mediante la cual ordenó a la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A el reenganche del ciudadano HECTOR MENDOZA y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (09/09/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales, del mismo modo se evidencian de las actas administrativas el procedimiento sancionatorio, y la Providencia Administrativa Nro. SS-2012-00225, mediante la cual impone de la sanción a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A. Igualmente se constata en dichas copias certificadas, la interposición de Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad por la presunta agraviante en contra de la Providencia Administrativa N° 2011-00684, así como también se constata de dichas copias certificadas la admisión del Recurso de Nulidad por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se establece.




DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de Contrato Individual de Trabajo Para Obra Determinada, celebrado entre la parte quejosa y la presunta agraviante, instrumental confrontada con su original, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo dicha documental, nada aporta al proceso, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de la carta de finiquito, que le fuere enviada por la Gerencia Comercial de Proyecto Tocoma, dicha instrumental fue confrontada con su original, la cual constituye documento privado no impugnada por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo dicha documental, nada aporta al proceso, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de condiciones particulares de contrato SUB-OIV-2010-0511, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad por la parte contraria, sin embargo dicha documental, nada aporta al proceso, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las copias certificadas de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y auto de admisión de dicho recurso, diligencia, y auto emanado del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que la presunta agraviante interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 2011-00684, mediante la cual ordenó a la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C. A el reenganche del ciudadano HECTOR MENDOZA y pago de salarios caídos, sin embargo en dicho recurso no se constata medida cautelar alguna que acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya impugnación ha sido solicitada por la presunta agraviante. Y así se establece.

Ahora bien, previamente al pronunciamiento sobre la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la caducidad y la enejecutabilidad de la Providencia Administrativa, alegada por la representación judicial de la presunta agraviante, lo cual realiza en los siguientes términos:

1) En lo que respecta al alegato de la Caducidad señalado por la representación de la parte agraviante, ha establecido la sentencia Nro. 2308 de fecha 14/1272006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L, los requisitos de procedencia para hacer cumplir las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son:

1.1.- La existencia de una providencia administrativa,
1.2.- La notificación efectiva del empleador,
1.3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial,
1.4.- Que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional,
1.5.- El agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Y, negrilla y subrayado del Tribunal.
1.6.- La afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Es el caso, que al haberse establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los extremos a cumplirse para la materialización de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, cuyos requisitos son concurrentes, y visto que cursa a los autos que en fecha 25/06/2012 el funcionario del ente administrativo notificó a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nro. SS-2012-00225, en la cual se le declara como INFRACTOR, y es con dicho acto administrativo que se agota el procedimiento de multa, y siendo que desde el 25/06/2012 hasta el 14/12/2012 aún no han transcurrido los 6 meses señalados como lapso de caducidad, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente dicho alegato. Y así se establece.

2) En lo que respecta al alegato de la inejecutabilidad del acto administrativo formulado por la parte agraviante, se constata de los elementos probatorios, especialmente de la carta finiquito, es la terminación anticipada del subcontrato suscrito entre la empresa PROSICA, C. A y la Sociedad Mercantil TOCOMA, sin embargo, no se evidencia de las pruebas aportadas, que a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, se le haya declarado un estado de atraso o de quiebra, para que pueda determinarse que la providencia administrativa pueda ser inejecutable, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente dicho alegato. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, y en atención a los criterios jurisprudenciales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa; y verificado, que no existe medida que acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo, mediante el cual se ordenó a la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HECTOR MENDOZA; y constatado que se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia supra señalada; es por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR MENDOZA en contra de la Sociedad Mercantil PROSICA, C. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco (09:05 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA.