REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2012-000026
ASUNTO PRINCIPAL FP02-V-2011-001312
Resolución Nro. PJ0182013000004

Visto el escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrito por el apoderado de la parte actora abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, en la cual solicita medida de secuestro sobre: 1) vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, modelo año 2008, Placa A34AC2S, Serial Carrocería 1FTRF04578KE86169, Modelo F-150 XLT AUTO / F-150, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Color Azul y 2) La existencia mobiliaria y Mercancías de la empresa Mercantil Licorería Astro Rey Compañía Anónima, empresa debidamente inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, bajo el tomo 11-A-Sdo., número 4 del año 2008. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento anterior observa:

Ahora bien, dicho lo anterior, este sentenciador analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ellas, como cualquier medida preventiva proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 eiusdem cuales son las medidas que debe decretar el juez para lograr el objeto arriba mencionado, es posible, de acuerdo con lo estatuido en el parágrafo primero del mismo artículo que, a su discrecionalidad pueda decretar cualquier medida cautelar.

En el caso que nos ocupa, quien suscribe el presente fallo, pasa a la verificación o no del periculum in mora; en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, págs. 259, 262, 263 y 264, expresó:

”…Omissis… 6. (…) periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”. (Subrayado del fallo)

Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone:

“...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su aceptación latina “periculum in mora”.

Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”

En tal sentido, observa este sentenciador, que en el caso de marras, la parte accionante fundamenta el periculum in mora, en “(…) vista la manifestación pública que le ha hecho la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO a mi Representado de dilapidar disponer u ocultar los bienes que le son comunes (COMUNIDAD CONYUGAL) en propiedad (…)”

Así las cosas tenemos que las medidas cautelares residen fundamentalmente en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente, en la facultad discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, por lo que la tutela cautelar se concederá cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora), lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fomus boni iuris).

También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.

Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes.

En este mismo orden de ideas tenemos que no solo basta el examen y la comprobación de los requisitos exigidos por los artículos ut supra comentados, para que este juzgador proceda a decretar la medida, pues para ello es necesario, determinar el alcance de los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 586:

“ … El Juez limitará las medidas de que se trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión...”.

Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y que debe aplicarse en concordancia con el artículo 587 eiusdem. El señalado artículo 586 tiene carácter imperativo; por tanto podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
De conformidad con lo antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Es por ello que este sentenciador observa que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera que la medida de secuestro preventiva solicitada por la parte demandante, pretende secuestrar bienes de la empresa Mercantil Licorería Astro Rey Compañía Anónima, considera oportuno señalarle al solicitante de autos lo establecido en nuestro Código de Comercio vigente las compañías anónimas son aquellas en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de sus acciones; en virtud de ello mal pudiera quien aquí suscribe decretar medida de secuestro sobre bienes pertenecientes a la compañía anónima ya que los bienes que la constituyen son de la empresa, es decir la misma tiene personalidad jurídica.-

En relación a la medida de Secuestro sobre del vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, modelo año 2008, Placa A34AC2S, Serial Carrocería 1FTRF04578KE86169, Modelo F-150 XLT AUTO / F-150, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Color Azul, el tribunal por cuanto el presente caso, al tratarse de un juicio de divorcio tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar, en su arbitrio, las cautelas a tenor del artículo 171 del Código Civil, tomando en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos, por lo que debe concluirse que en el presente caso pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio matrimonial.

En un estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, es lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario.

Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, este juzgador considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreta medida de secuestro sobre el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, modelo año 2008, Placa A34AC2S, Serial Carrocería 1FTRF04578KE86169, Modelo F-150 XLT AUTO F-150, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Color Azul, y para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.- En lo atinente a la medida de secuestro sobre la existencia de mobiliario y mercancías, de la Licorería Astro Rey C.A., el tribunal niega la misma por cuanto los bienes que la constituyen son de la empresa, es decir la misma tiene personalidad jurídica. Y así se decide.-

Líbrese despacho y Comisión por auto separado.-.

El Juez,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo

La Secretaria Acc,


Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/sofia