REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000073
Resolución Nº PJ0182013000003

En el día de hoy, once de enero del dos mil trece, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la publicación del dispositivo en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, encontrándose presente la parte accionante Daniela de la Nieves Ranalli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.145 y de este domicilio, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Nieves Lucrecia Camacho de Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.862.664 en su carácter de parte actora y abogado asistente, se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana Adelmer del Valle Barreto Goitia, debidamente asistida por el abogado Jorge Sambrano Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 25.138, de este domicilio.

El tribunal, siendo el día y hora fijado por este juzgado para dictar el dispositivo correspondiente en el presente amparo, tal como quedó fijado en la audiencia del día de ayer 10/01/2013 lo hace de la siguiente manera:

Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo oral en la presente causa el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

El fundamento del amparo es que la parte presuntamente agraviante se introdujo en la vivienda que la actora habitaba bajo régimen de arrendamiento apoderándose por una vía de hecho del inmueble, con lo cual lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El Juzgador advierte que antes de la celebración de la audiencia compareció la presunta agraviante el día 08/01/2013 para constituir a sus menores hijos Julimer de los Angeles y José Francisco de cinco (05) años y cinco (05) meses respectivamente, para constituirlos como terceros coadyuvantes, argumentando una posible grave lesión de sus derechos y la violación del principio del interés superior del niño.
El juzgador observa respecto de esta supuesta intervención voluntaria de unos niños y adolescentes, que los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza a los niños, niñas y adolescentes los derechos de petición, a defender sus derechos y el acceso a la Justicia, los cuales pueden ejercer personalmente, pues la Ley les atribuye plena capacidad. De modo que es perfectamente admisible que en un juicio entre adultos intervenga personalmente o mediante representante un niño o adolescente, para hacer valer un derecho propio, o para coadyuvar a alguna de las partes. Durante la audiencia intervino la supuesta agraviante para hacer sus alegaciones asistida del abogado Jorge Sambrano Morales, sin que en modo alguno se hubieren efectuado alegaciones en nombre de los pretendidos intervinientes adhesivos, por lo cual cabría concluir que los niños Julimer de los Angeles y José Francisco, no concurrieron a la audiencia por si o por medio de representantes, para hacer valer algún medio defensivo o promover alguna prueba en auxilio de su progenitora, por cuya virtud la alegada intervención, no llegó a perfeccionarse. En cualquier caso, la intervención de la progenitora en la audiencia, ha de entenderse que persiguió defender tanto su particular situación jurídica como la de sus menores hijos. Siendo ella, la supuesta agraviante, parte y a la vez representante de sus hijos ,su constitución en terceros coadyuvantes pareciera que tuvo por finalidad modificar la competencia de este Tribunal para conocer esta causa.

Por los motivos que se explicarán en el texto completo de este fallo, el Tribunal determina que la intervención de los hijos de la supuesta agraviante, no modifica la competencia de este Tribunal para conocer del mérito del amparo tal cual lo ha sostenido la Sala Constitucional en múltiples fallos, entre ellos las sentencias Nº 700/2-6-2009; Nº 1876/12-8-2002; Nº 4402/12-12-2005 y Nº 2850/30-10-2003. Así se establece.

En relación con la admisibilidad del amparo, este Juzgador observa, que existiendo o no una relación arrendaticia entre las partes de este proceso, la vía adecuada para recuperar la posesión de la que la accionante se afirma despojada en forma arbitraria, es la prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el autor del despojo sea el propietario del inmueble. Por consiguiente, no es cierto lo expuesto en el libelo, respecto de que no existe un mecanismo idóneo que le permita dentro de plazos razonables recuperar la posesión de la vivienda de la cual se afirma arrendataria. En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2425/18-12-2006, ratificada recientemente en la decisión Nº 784 del 5 de junio de 2012.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por Daniela de las Nieves Ranalli y Nieves Camacho en contra de Aldermer del Valle Barreto Goitia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal se reserva un lapso de cinco (05) días para dictar la publicación íntegra del presente dispositivo conforme a sentencia Nº 7 de fecha 02/02/2000, Sala Constitucional.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La parte accionante y su abogado asistente,


La parte accionada y su abogado,


La Secretaria Accidental,

Ab. Sofía Medina.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria Accidental,

Ab. Sofía Medina.

JRUT/SM/lismaly.-