REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH01-X-2012-000003
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000784
RESOLUCION Nº PJ0182013000008

El día 22/03/2012 fue admitida por este tribunal demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ COA y TATIANA BENAVIDES REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 5.013, 32537 y 76.607 y de este domicilio, contra el ciudadano JOAQUIN PRAZERES, titular de la cédula de identidad Nº E- 492.513 y de este domicilio, ordenando la citación de la demandada para que compareciera al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda., observando que en fecha 23/10/2012 el alguacil dejó constancia no pudo lograr la citación del demandado, por lo que no pudo materializar la misma. En tal sentido pasa este jurisdicente a analizar si se cumple con el supuesto previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Hecha la relación de los hechos y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador observa:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

Ahora bien, es bueno indicar que la presente demanda fue admitida en fecha 22/03/2012, ordenándose la citación del demandado, teniendo la parte actora un lapso de treinta días (30) contados a partir de esa fecha, para impulsar la citación acordada, y por cuanto dicho lapso feneció el 22/04/2012, sin que la accionante gestionara la citación del demandado, es por lo que considera este jurisdicente que la demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y con lo previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil, por lo que, resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en comento y así será declarada en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-

JRUT/SCM/marlis*