REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: FP02-S-2012-00004858
RESOLUCION Nº PJ0182013000005

Recibidas como fueron las anteriores actuaciones que contiene la solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.571.882 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto de la abogada en ejercicio ZUREY YERUZ CHIRE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.639 y de este domicilio a favor de su esposa YSABEL MARIA LOZANO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.304.684 y de igual domicilio, este tribunal ordena darle entrada en el libro de causas respectivo.

Ahora bien, la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Por tanto, la interdicción civil, consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Así tenemos del escrito de solicitud realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI, su pretensión es que se declare la interdicción a favor de su esposa por las razones allí explanada, sin que la misma tenga una parte demandada, es decir, no es contenciosa.

Establecido lo anterior es oportuno traer a los autos, la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual modificó la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Familia y Tránsito, tal como lo establece el artículo 3 de dicha resolución:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…”

Pues bien, del artículo anterior se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán en materia no contenciosa, y como quiera que en la presente solicitud no hay demandado, es decir, no hay contención, es por lo que este tribunal en conformidad con la resolución anterior, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia para el conocimiento de la solicitud de INTERDICCION CIVIL propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.571.882 y de este domicilio, a un Juzgado de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado declinado, a fin de que conozca del presente asunto; así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La Secretaria,


Abog. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/sofia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: FP02-S-2012-00004858
RESOLUCION Nº PJ0182013000005

Recibidas como fueron las anteriores actuaciones que contiene la solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.571.882 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto de la abogada en ejercicio ZUREY YERUZ CHIRE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.639 y de este domicilio a favor de su esposa YSABEL MARIA LOZANO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.304.684 y de igual domicilio, este tribunal ordena darle entrada en el libro de causas respectivo.

Ahora bien, la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Por tanto, la interdicción civil, consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Así tenemos del escrito de solicitud realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI, su pretensión es que se declare la interdicción a favor de su esposa por las razones allí explanada, sin que la misma tenga una parte demandada, es decir, no es contenciosa.

Establecido lo anterior es oportuno traer a los autos, la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual modificó la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Familia y Tránsito, tal como lo establece el artículo 3 de dicha resolución:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…”

Pues bien, del artículo anterior se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán en materia no contenciosa, y como quiera que en la presente solicitud no hay demandado, es decir, no hay contención, es por lo que este tribunal en conformidad con la resolución anterior, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia para el conocimiento de la solicitud de INTERDICCION CIVIL propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.571.882 y de este domicilio, a un Juzgado de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado declinado, a fin de que conozca del presente asunto; así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La Secretaria,


Abog. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/sofia