REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2012-000073
Resolución Nº PJ0182013000009
PARTES INTERVINIENTES:
ACTORA: DANIELA DE LAS NIEVES RANALLI y NIEVES CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.633.145 y 8.862.664, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NIEVES CAMACHO, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 100.418 y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: ADELMER DEL VALLE BARRETO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.276.581 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.138 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
El día 14 de diciembre de 2012 las ciudadanas DANIELA DE LAS NIEVES RANALLI y NIEVES CAMACHO presentaron escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado en contra de la ciudadana ADELMER DEL VALLE BARRETO GOITIA, mediante la cual señalan:
Que hace aproximadamente nueve (9) años, su difunto esposo inicio relación arrendaticia con la ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía, mediante contrato verbal, por inmueble ubicado en Ciudad Bolívar, residencias Vista Hermosa II, edificio I, bloque I, piso I, apto 01-02, con un canon de arrendamiento de Doscientos Ochenta (280,00) bolívares, los cuales se convinieron en cancelar dentro de la primera quincena de cada mes, mediante deposito bancario a la cuenta de ahorro, signada con el numero 01280041054100113309, en la entidad bancaria Banco Caroní C.A. Banco Universal a nombre de la arrendadora, ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía, cumpliendo a cabalidad con esta obligación, hasta que por adversidades del destino en Septiembre del 2.006, asesinan a su cónyuge, quedando bajo el amparo económico de su madre Nieves Camacho, quien asume el contrato de arrendamiento y los gastos de los servicios operativos del apartamento.
Que la ciudadana Nieves Camacho, se mudó al inmueble en referencia convirtiéndose en la arrendataria.
Que en el transcurso de la relación arrendaticia la cancelación se modifico a transferencia electrónica desde sus cuentas bancarias aperturadas en Banesco Banco Universal, a la misma cuenta de la arrendadora.
Que todos los pagos por arrendamiento fueron hechos de manera puntual a entera y cabal satisfacción y así queda demostrado con la conducta de la arrendadora, quien jamás manifestó nada al contrario en los múltiples contactos que tuvieron de manera verbal y mucho menos por escrito. Igual conformidad manifestaba con la posesión del inmueble derivada de la relación, pues tampoco manifestó nada al contrario ni el ánimo de terminar la relación arrendaticia o de solicitar la desocupación del inmueble de forma verbal y mucho menos por escrito.
Que sorpresivamente el día sábado 08 de diciembre del año en curso, aproximadamente a las 12:10 horas del medio día, fue colocado en la reja de seguridad del apartamento que da acceso al pasillo, un cartel que textualmente dice: “OJO……SRA. DANIELA RANALLI, FAVOR NO FORZAR LA PUERTA SE CAMBIO LA CERRADURA. LLAMAR A ADELMER BARRETO 0416-7978558, 0286-7151567.………“ circunstancia que evidencia el escarnio público al cual fuimos sometidas ante la comunidad.
Que habiendo realizado el contacto, acordaron encontrarse en el apartamento donde entablaron una conversación y la ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía reconoció que había cometido un error por estar mal asesorada, pidió disculpas y solicito un plazo hasta la mañana siguiente para desocupar el apartamento, ya que según su decir, ”en el inmueble se encontraba su hermano y otras personas por ellas desconocidas, y que no quería agarrar la autopista hacia la ciudad de Puerto Ordaz en ese momento, lugar donde ella habita”.
Que cumplido el lapso convenido hizo contacto por mensaje de texto aproximadamente a las 09:10 a.m., a los fines de acordar la entrega de las nuevas llaves y la verificación del estado en el cual se encontraba el apartamento, de lo cual nunca obtuvo repuesta.
Que la ciudadana Adelmer Barreto le manifestó haberlo pensado mejor y que no saldría de su apartamento y que fuera donde quisiera, a lo cual no tuvo más alternativa que acudir a los organismos correspondientes para tratar de reivindicar sus derechos asistiendo a la unidad de atención a la victima, al CICPC, a la Fiscalía V del Ministerio Público, a la Coordinación de la Defensa Publica, procediendo finalmente a interponer la denuncia correspondiente por ante la Fiscalía de guardia, proceso que actualmente se encuentra en curso.
Que a partir de ese día sábado 08, la ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía, de manera arbitraria no les permite el acceso al inmueble y dentro del mismo se encuentran objetos y artículos personales de su grupo familiar, equipos electrodomésticos, muebles, víveres perecederos, documentos personales, textos de medicina y derecho, joyas y hasta dinero en efectivo y otros enseres de su propiedad, alegando y asegurando dicha ciudadana que no saldrá de su propiedad.
Que por estas razones ocurre para que se haga justicia y se restituyan las situaciones jurídicas infringidas, la restitución del inmueble dado en arrendamiento ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía.
El día 18 de diciembre de 2012 se dictó auto admitiendo la solicitud de amparo constitucional ordenando la notificación de la mencionada ciudadana Adelmer Delvalle Barreto Goitía y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.
Notificados como fueron tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como la ciudadana Adelmer Del Valle Barreto Goitía, el día 21/12/2012 se fijó la audiencia constitucional.
Posteriormente en fecha 09/01/2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual la parte presuntamente agraviante expresó:
Que estamos en un proceso constitucional que solo se apertura cuando hay violaciones constitucionales y al debido proceso.
Que el defensor hizo una buena defensa pero para un procedimiento ordinario por cuanto se limitó a señalar las garantías constitucionales, no solo debe mencionarse las normas, sino señalar como fueron violadas.
Que la ciudadana Daniela Ranalli tiene falta de cualidad para intentar este amparo por lo que pidió sea declarada la ilegitimidad de la ciudadana Daniela Ranalli por no tener la cualidad para intentar el amparo, sino la ciudadana Nieves Camacho.
Que solicitó la inadmisibilidad del amparo por cuanto existen otras vías para resolver el conflicto planteado.
Que el amparo no era la vía idónea, sino que había que esperar la decisión de la Fiscalia, se tenía que intentar un procedimiento por vía ordinaria por ser un caso de arrendamiento.
Que no se puede usar la vía constitucional para resolver problemas que deben ser solucionados por vía ordinaria.
Que ciertamente se admite la relación arrendaticia verbal, pero al morir el señor Pacheco, la madre de Daniela, la Sra. Nieves es la encargada de continuar con dicha relación.
Que promueve una Inspección judicial para que se verifique que quien vive en ese inmueble es su asistida con sus menores hijos; indicó que no han sido violadas las garantías constitucionales señaladas por la parte agraviante en el presente proceso y que su clienta esta dispuesta a entregar sus pertenencias cuando ella quiera.
Que solicita que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sea ratificada la prueba documental y que se cite a la ciudadana Yánez Luna para que ratifique el contenido del documento presentado.
En el mismo acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó permiso para revisar el expediente, manifestando que existe evidencia de que hay unas actas de nacimiento en original y en vista que hay menores de edad solicitó al tribunal considerar hacer una inspección en el inmueble, para constatar la cohabitación de los menores, de no ser así el Ministerio Público emitirá su opinión al momento en que el juez decida si se hace o no la inspección.
En la citada audiencia constitucional de fecha 09/01/2013, se procedió a la evacuación del testigo promovido por la parte actora en los términos siguientes:
Pedro José Infante Clack, venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.020.182, domiciliado en Vista Hermosa II Manzana 14 Casa Nro 07 Ciudad Bolívar quien previo el juramento de ley al ser interrogado contestó: Primera Pregunta: “Si las conozco alrededor de ocho, diez años”. Segunda: “Si para la fecha en que las conocí, yo vivía frente al apartamento de ellas, ya no”. Tercera: “Si la conozco, para el mismo tiempo que tengo conociendo a la anterior”. Cuarta: “Bueno de que haya estado arrendado no sé, pero me consta claro no se como, ni que tiempo de arrendamiento”. Quinta: “Si lo conocí”. Sexta: “Bueno, la esposa y la mamá, de la esposa que regularmente venia pues”. Séptima: “Bueno llegaban esporádicamente, pasaban meses allí”. Octava: “Bueno se por la Sra. Nieves lo de la cerradura, no se mas nada”. Novena: “Vista Hermosa II, manzana 14, Nº 07, Ciudad Bolívar. Tengo 4 años mudado del edificio donde vivía”.
Erasmo Rafael Judas Tadeo Volweider Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.306, domiciliado en Bloque 1, Edif.. 01, Apartamento 0203 Vista Hermosa Segunda, Segunda Etapa quien previo el juramento de ley al ser interrogado contestó: Primera: “Si las conozco aproximadamente de tres a cuatro años”. Segunda. “Bueno en realidad yo no puedo dar una constancia exacta por que tengo conocimiento que tienen tiempo viviendo allí, no puedo saber si permanecen o no permanecen por tiempo definido porque yo vivo en mi casa y tengo 19 vecinos, para yo dar una explicación exacta tendría que estar pendiente de cada uno de ellos”. Tercera: “Yo vivo en segundo piso del edificio, en el momento en que llegaba al edificio, al llegar al primer piso encontré a la Sra. Nieves Camacho junto a su nieta tratando de abrir la puerta del apartamento. En vista de que ninguna de las llaves que tenia en su poder logró abrir la puerta del apartamento trate de ayudarla en forma infructuosa”. Cuarta: “Bueno yo solo conozco a la mayor, y si tengo conocimiento que vivía con su madre”.
El mismo día 09/01/2013 fue suspendida la audiencia a los fines de realizar inspección judicial en la Urbanización Vista Hermosa II, Edificio I, Bloque I, Piso 01, Apto 01-02 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual se llevó a cabo el día 10 de enero de 2013.
En fecha 10/01/2013 se realizó la continuación de la audiencia constitucional acogiéndose el tribunal al lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el legislador en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar el dispositivo oral.
Llegada la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral, en fecha 11/01/2013 se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal establecido para dictar el fallo completo, el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El fundamento del amparo es que la parte presuntamente agraviante se introdujo en la vivienda que la actora habitaba bajo régimen de arrendamiento apoderándose por una vía de hecho del inmueble con lo cual lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Antes de la audiencia compareció la presunta agraviante, el día 08/01/2013, para constituir a sus menores hijos Julimer de los Ángeles y José Francisco de 5 años y 5 meses respectivamente para constituirlos como terceros coadyuvantes argumentando una posible lesión grave de sus derechos y la violación del principio del interés superior del niño. No indicó la susodicha progenitora en que consistiría la grave lesión, pero se infiere que sería el desalojo forzoso de la vivienda que los menores ocupan junto a ella.
Respecto de esta supuesta intervención voluntaria de unos niños y adolescentes que los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes garantiza a los niños, niñas y adolescentes los derechos de petición, a defender sus derechos y el acceso a la Justicia los cuales pueden ejercer personalmente, pues la Ley les atribuye plena capacidad. De modo que es perfectamente admisible que en un juicio entre adultos intervenga personalmente o mediante un apoderado que lo represente un niño o adolescente para hacer valer un derecho propio o para coadyuvar a alguna de las partes. Durante la audiencia intervino la supuesta agraviante para hacer sus alegaciones asistida del abogado Jorge Sambrano Morales sin que en modo alguno se hubieren efectuado alegaciones en nombre de los pretendidos intervinientes adhesivos por lo cual cabría concluir que los niños Julimer de los Ángeles y José Francisco no concurrieron a la audiencia por sí o por medio de representantes para hacer valer algún medio defensivo o promover alguna prueba en auxilio de su progenitora por cuya virtud la alegada intervención no llegó a perfeccionarse.
Tal cual se decidió en el dispositivo oral la intervención de la progenitora en la audiencia ha de entenderse que persiguió defender tanto su particular situación jurídica como la de sus menores hijos. Siendo ella la supuesta agraviante y a la vez representante de sus hijos resulta casi imposible determinar si la voluntad que expresó en la diligencia del 08/01/2013 fue la suya propia o la de sus representados. Para quien suscribe este fallo, la constitución de sus hijos en terceros coadyuvantes pareciera que tuvo por finalidad modificar la competencia de este Tribunal para conocer esta causa trasladándola a un Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así como se estableció en el dispositivo oral la intervención de los hijos de la supuesta agraviante no modifica la competencia de este Tribunal para conocer del mérito del amparo como lo ha sostenido la Sala Constitucional en múltiples fallos, entre ellos las sentencias Nº 700/02-06-2009; Nº 1876/12-08-2002; Nº 4402/12-12-2005 y Nº 2850/30-10-2003.
Básicamente lo que se discute en este amparo es la vigencia de una relación arrendaticia entre adultos a la cual la supuesta agraviante habría puesto fin de manera abrupta al introducirse subrepticiamente en la vivienda arrendada y cambiar las cerraduras de las puertas con lo que ha impedido a la solicitante del amparo gozar del inmueble. La intervención de los niños, hijos de la pretendida agraviante, no pasó de una mera diligencia suscrita por su propia progenitora en la que expresaban su voluntad de intervenir sin que tal expresión, que se reitera no se sabe si fue hecha por la madre atendiendo a su propio interés o al de sus hijos, se concretara en argumentos y pruebas debidamente particularizados en la audiencia.
En un caso similar, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1564 del 20/10/2011, estableció, ratificando decisiones precedentes, que:
“… Siendo ello así, no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que co-habitaba con su menor hijo. Asimismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso al bien objeto del contrato de arrendamiento y que si los arrendadores desean finalizar dicho contrato verbal, lo hagan por la vía jurisdiccional. De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de perturbar la posesión del inmueble, la acción de autos es de eminente naturaleza civil..”.
La solución habría sido diferente, quizás, si la intervención de los menores hijos de la agraviante se hubiera manifestado en la forma de legitimados pasivos en el proceso de amparo, pero el Tribunal enfatiza el hecho de que lo único que consta en autos es una diligencia en la que su representante aduce que ellos pudieran resultar gravemente afectados sin mayores alegaciones o pruebas que justificaran su adhesión al proceso.
Es igualmente necesario apuntar que la competencia corresponde sin duda alguna a los Tribunales de Protección cuando la acción incoada es en defensa de los intereses colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes ya que en este caso existe una previsión legal expresa, el artículo 177, parágrafo 5º, de la LOPNA, que atribuye a estos Tribunales la competencia para conocer de una pretensión de esa naturaleza.
En relación con la admisibilidad del amparo el Juzgador observa que existiendo o no una relación arrendaticia entre las partes de este proceso la vía adecuada para recuperar la posesión de la que la accionante se afirma despojada en forma arbitraria es la prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil aún cuando el autor del despojo sea el propietario del inmueble. Por consiguiente, no es cierto lo expuesto en el libelo respecto de que no existe un mecanismo idóneo que le permita dentro de plazos razonables recuperar la posesión de la vivienda de la cual se afirma arrendataria. En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2425/18-12-2006, ratificada recientemente en la decisión Nº 784 del 05 de junio de 2012.
En este sentido, la Sala Constitucional pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica. Esto último, la justificación de la urgencia, no aparece de manifiesto en su solicitud, si bien el sentenciador en su oportunidad consideró que la cercanía del periodo de vacaciones judiciales ameritaba la admisión de la pretensión de tutela, situación que a la fecha ya ha cesado sin que la accionante haya manifestado alguna otra circunstancia excepcional que justificara la escogencia del amparo antes que el interdicto por despojo de la posesión.
En la sentencia Nº 626 del 10/05/2011 expuso la Sala Constitucional:
“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
(…)
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
(…)
En tal sentido, esta Sala en decisión nro. 1043 del 17 de mayo de 2006, caso: Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, la cual fue ratificada en sentencias nros. 1894, del 19 de octubre de 2007, caso: Mensajeros Radio Worldwide C.A, y nro. 39, del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., señaló lo siguiente:
(…)
Así, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de amparo constitucional para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Daniela de las Nieves Ranalli y Nieves Camacho en contra de la ciudadana Adelmer Del Valle Barreto Goitia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.
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