REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000470
RESOLUCION Nº PJ0182013000011

Visto el escrito de fecha 12 de noviembre de 2012 presentado por los abogados Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millán López, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 16.076 y 32.479, respectivamente y de este domicilio y revisadas como ha sido las presentes actuaciones, el tribunal observa:

La demanda intentada por los ciudadanos Cupertino Silva Machado y Cruz Ramona Machado en contra de la ciudadana Lourdes Del Valle Machado consiste en la acción de Prescripción Adquisitiva de un inmueble ubicado en el Paseo Heres, zona urbana de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, distinguido con el Nº 11, la cual fue admitida por este despacho en fecha 24 de abril de 2012.

Al momento de admitir la demanda el tribunal ordenó la publicación por la prensa de un edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue posteriormente subsanado mediante auto de fecha 08/05/2012 en el cual se ordenó librar el citado edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 eiusdem.

El artículo 692 señala expresamente:

“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de esta Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

Es evidente, de acuerdo con la citada norma procesal que el legislador lo que ha pretendido es ampliar las garantías para este tipo de procesos al llamar a hacerse parte a todo aquel que tenga algún interés directo y manifiesto en la pretensión del demandante.

Ahora bien, advierte también el legislador que la forma en que debe hacerse este llamado es a través de la publicación de un edicto cuyos requisitos de forma quedaron establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

1. Que sean llamados a quienes se crean con derechos en la causa.
2. Que sea fijado un término no menor de 60 días ni mayor de 120 días contínuos para que esos interesados se den por citados.
3. Que el edicto contenga la especificación del nombre y apellido del demandante y demandado, el domicilio, el objeto de la demanda, el día y la hora en que deben comparecer.
4. Que el edicto sea fijado en la puerta del tribunal y se publique en dos periódicos de gran circulación en la ciudad donde se encuentre la causa, por lo menos durante 60 días dos veces por semana.

Son requisitos de forma como se dijo anteriormente de los cuales se observa que la consignación del citado edicto en el expediente debe hacerse según la secuencia cronológica de las fechas en que fueron publicadas.

En el presente caso se advierte que el abogado Sait Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó un legajo de publicaciones en una misma oportunidad, esto es, mediante diligencia de fecha 25/09/2012, habiendo vencido el lapso para la evacuación de pruebas. Tal situación constituye una subversión de proceso lo cual hace violatorio el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, en virtud de ser el Juez el director del proceso, debe corregir errores que puedan acarrear la nulidad del mismo, por lo que a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva y ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado Social de derecho y de Justicia donde se garantiza una Justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la presente causa debe reponerse al estado en que sea publicado nuevamente el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2012 y que se hagan las consignaciones de las publicaciones en forma sucesiva o con secuencia cronológica a fin de que aquellas personas que pudieran estar interesadas en el proceso puedan ejercer su derecho a la defensa en el estado en que se encuentre la causa, con la salvedad de que en el edicto no se ordenará hacer la designación de defensor judicial por cuanto considera este sentenciador que es innecesaria tal designación para los posibles interesados en el proceso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se publique nuevamente el edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y sean consignadas a los autos del expediente las publicaciones sucesivas del mencionado edicto de manera inmediata a su publicación.

Se anulan todas las actuaciones posteriores a la citación de la demandada realizada en fecha 07 de mayo de 2012.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de enero del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,



Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-