REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001467
RESOLUCION Nº PJ0182013000013

ANTECEDENTES

El día 27/10/2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CAROLBIS MILAGRO MONTILLA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.578.423, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho RUBERIMAR BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 99.375 y de este mismo domicilio contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA COMVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.663 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 13/12/2010 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Miguel Ángel Medina Comvita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Alega que desde el mes de junio del año 2010 comenzaron a surgir problemas en su matrimonio, discusiones fuertes y reclamos fuera de tono por parte de su esposo hacia ella, que cada día que pasaba se tornaba mas agresivo, la amenazaba de muerte, acompañada de groserías e improperios de todo tipo, al punto de que tuvo que abandonar la casa a los fines de evitar una desgracia y de que le ocasionara traumas psicológicos.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano Miguel Ángel Medina Comvita por divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 29/11/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, la misma se practicó en fecha 07/12/2011 tal como consta de auto de esa misma fecha.

Los días 07/03/2012 y 07/06/2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 14/06/2012 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Abierto el lapso probatorio solo promovió pruebas la actora en la forma siguiente: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos. b) Ratifico el acta de matrimonio, el cual es documento público emitido por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rosa Yinet Medina y Liliana María Fajardo González, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. d) Promovió copia certificada de la sentenciadle expediente Nº FP01-P-2011-11465 donde se demuestra la agresión física y psicológica por parte del ciudadano Miguel Ángel Medina Comvita contra Carolbis Milagro Montilla Centeno.

Admitida las pruebas promovidas en el presente juicio, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 25/09/2012 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

La testigo ROSA YINET MEDINA, promovida por la parte actora en el presente procedimiento, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Medina demandado por mi cliente? CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Miguel Ángel Medina le ha causado perturbaciones a mi representada? CONTESTO: Si, por que en el ambiente laboral durante el horario de trabajo, el mandaba mensaje que la perturbaban.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Señor Miguel Ángel Medina le ha generado maltratos a mi representada? CONTESTO: Si ellos estuvieron unas discusiones y por mensaje se notaba el maltrato y también hubo una pelea en donde el resultado fue una hospitalización y operación donde se demostró el maltrato. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta las agresiones físicas y verbales que el demandado Miguel Ángel Medina, ejerció contra mi representada? CONTESTO: Bueno en una oportunidad me entere de discusiones que existían entre ellos constantemente pero hasta el día final que me entere que estaba hospitalizada de la agresión y me entere que la habían operado. Cesaron.

La testigo ILIANA MARIA FAJARDO GONZALEZ, promovida por la parte actora en el presente juicio, rindió sus declaraciones de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Medina demandado por mi cliente? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Miguel Ángel Medina le ha causado perturbaciones a mi representada? CONTESTO: si le ha causado, por que en varias ocasiones llegaba a su puesto de trabajo llorando con intención de recoger sus cosas he irse para casa de su mama, debido al maltrato de su esposo.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Señor Miguel Ángel Medina le ha generado maltratos a mi representada? CONTESTO: Bueno ella estuvo hospitalizada debido al maltrato que le ocasionó y fue operada debido a la agresión física por su esposo CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta las agresiones físicas y verbales que el demandado Miguel Ángel Medina, ejerció contra mi representada? CONTESTO: Si de hecho vi una fotografía de cómo ella quedo después de la agresión, en una oportunidad estuvimos compartiendo en su casa y al momento que el señor llego nosotros nos retiramos, por que no vimos que el se incorporara a la reunión y por pena ajena nos fuimos. QUINTA: ¿Diga la testigo como definiría la conducta del demandado Miguel Ángel Medina hacia mi representada? CONTESTO: Bueno, fue agresivo con ella debido a los hechos que vimos después de la peleas y agresiones que tuvieron ambos que quedo hospitalizada.- Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Carolbis Milagro Montilla Centeno, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 13/12/2010, la situación entre ella y su cónyuge Miguel Ángel Medina Comvita, sufrió cambios sustanciales, tanto, que su esposo la maltrataba y agredía física y verbalmente, que la amenazaba de muerte, llevándola al punto que tuvo que abandonar voluntariamente el hogar conyugal para evitar una desgracia y traumas psicológicos.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En lo que respecta al Capitulo Segundo de la prueba documental, acerca de la ratificación del acta de matrimonio; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento público, y por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Carolbis Milagro Montilla Centeno y Miguel Ángel Medina Comvita. Y así se declara.

En el Capítulo segundo, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Rosa Yinet Medina y Liliana María Fajardo González, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 70 al 72 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Miguel Ángel Medina Comvita. Que si, que le enviaba mensaje para perturbarla durante su jornada laboral. Que es cierto que el Sr Miguel Medina maltrataba físicamente a su esposa, que en una pelea la tuvieron que operar y hospitalizar por el maltrato por parte de el. Que el demandado siempre fue agresivo con su esposa; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto al Capítulo segundo, de la copia certificada de la sentencia del Tribunal Penal de Control en el expediente Nº FP01-P-2011-11465; el Tribunal después de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales, que conforman el prenombrado expediente, observa que el 13/06/2012, fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar, consideró el Tribunal de la causa que el imputado se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el artículo 417 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción que motivaron el convencimiento de la autoría del hecho punible que se le imputó, el cual acepto todos y cada uno de los hechos que se calificaron en su contra, es por lo que este juzgador tratándose de ser éste, un documento público emitido por un tribunal de la República, donde claramente se observa la responsabilidad penal del ciudadano Miguel Ángel Medina Comvita, demandado en esta causa por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en perjuicio de la ciudadana Carolbis Milagro Montilla Centeno, le otorga pleno valor probatorio por evidenciarse la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, por la agresión física, moral y verbal que le causo a su cónyuge supra identificada; por ende tiene que ser declarada con lugar en la definitiva. Y así se decide.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana Carolbis Milagro Montilla Centeno en contra de su cónyuge ciudadano Miguel Ángel Medina Comvita, aparece fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos que a criterio de este tribunal fueron suficientemente probados por la actora.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal establecida en el ordinal 3° artículo 185 del Código Civil, toda vez que existen elementos en autos que producen plena convicción en este juzgador, por lo que forzosamente se debe declarar que la acción de divorcio propuesta por la ciudadana Carolbis Milagro Montilla Centeno en relación a la 3º causal prospera, y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de divorcio sustentada en la causal 3º del artículo ejusdem. Y así se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CAROLBIS MILAGRO MONTILLA CENTENO, en contra de su cónyuge ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA COMVITA, plenamente identificados en autos, por la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Civil.

En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 13/12/2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez.


JRUT/SCM/lismaly.-