REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001343
Resolución Nº PJ0182013000020

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 18/12/2012, mediante el cual el abogado Edwin de Jesús Beckles García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 80.677, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Ysnardo Javier Pinzón Quero, expuso:

Que estando en la oportunidad legal y procesal para dar inicio a la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil da inicio a una breve explicación de algunas diligencias efectuadas para lograr ubicar al demandado por cuanto el deber fundamental del Defensor Ad-liten es tratar de hacer contacto personalmente con el demandado, ubicarlo por cualquier forma, visitar el domicilio expuesto en el libelo de demanda.

Que en fecha 10/12/2012 se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Los Próceres, Avenida Bolívar, Numero 65, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, las cual se le hizo imposible localizar.

Que luego en fecha 14/12/2012 se volvió a trasladar a la mencionada dirección para investigar y logró entrevistarse con algunas personas de la avenida bolívar de los próceres que prefirieron no identificarse para evitar involucrarse en problemas, encontrando que su defendido es un atleta de esgrima y que lo han visto con frecuencia en las adyacencias de la redoma de la fuente luminosa muy cerca de un restaurante de comida rápida denominado El Salón del Pollo y que no vivía en el sector Los Próceres.

Que le recomendaron visitar el gimnasio Jesús Chucho Gruber ubicado en la Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad para ubicarlo personalmente.

El día 06/10/2011 se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07/11/2011 el alguacil dejó constancia que no pudo lograr la citación del demandado de autos.

En fecha 08/11/2011 la abogado Alides Castro Bastardo, en su carácter de apoderada de la parte actora solicito la citación por carteles del demandado de autos, lo cual fue acordado el 10/11/2011.

El día 14/12/2011 la abogado Alides Castro Bastardo, en su carácter de apoderada de la parte actora consignó los carteles publicados y el 14/02/2012 la secretaria fijó dicho cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/03/2012 se designó como defensor judicial de la parte demandada el abogado José Gregorio Fernández, y en fecha 25/04/2012 el alguacil dejo constancia que no pudo practicar la notificación del referido defensor designado.

En fecha 07/05/2012 se designó nuevo defensor judicial de la parte demandada el abogado Edwin Beckles, el cual en fecha 06/06/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fechas 22/10/2012 y 10/12/2012 se llevaron a cabo los actos conciliatorios del juicio.

Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

(Negrillas del tribunal)

Ese mismo criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Civil al punto de casar de oficio al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).


Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

“… Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir, fue negligente porque no realizó todos los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”

De acuerdo con las citadas jurisprudencias es necesario que el defensor ad litem realice todas las diligencias pertinentes para lograr contactar a su defendido. No basta el sólo hecho de señalar cuáles fueron esas diligencias sino que también debe enviar un telegrama a la dirección aportada por el demandante, es decir que, para que se consideren diligentes las actuaciones realizadas por el defensor ad litem es necesario que se cumplan dos requisitos indispensables: a.) el señalamiento de todas las diligencias relativas a lograr la ubicación y comunicación con el demandado a quien representa y, b.) el envío de un telegrama a través de una oficina pública que pueda dar fe del cumplimiento del envío de una comunicación mediante la cual su defendido pueda tener conocimiento de la existencia del juicio.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el defensor judicial designado no cumplió suficientemente con las diligencias relacionadas a lograr contactar personalmente al demandado Ysnardo Pinzón Quero por cuanto se desprende de la lectura del escrito de contestación que la búsqueda quedó inconclusa y que el defensor se limitó de una manera lacónica a negar, rechazar y contradecir la demanda. Se observa además de las actas procesales que no fue consignado el recibo del correo o telegrama remitido a través del Instituto Postal Telegráfico para verificar que efectivamente procuró ubicar a su defendido por todos los medios posibles.

En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, siendo el Juez el director del proceso debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo que establecen el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesaria la reposición de la causa al estado de nombrar por auto separado un nuevo defensor judicial al demandado Ysnardo Pinzón Quero. Así se decide.

DECISION

En razón de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana HERMINIA OCHOA IZAGUIRRE contra el ciudadano YSNARDO JAVIER PINZÓN QUERO.

Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al 07 de mayo de 2012, a excepción de la presente decisión, debiendo la demandante de autos solicitar nuevamente la designación del defensor judicial.

Notifíquese a la parte actora y al abogado Edwin Beckles de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/Emilio.-