REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-000980
RESOLUCION Nº PJ0182013000023

Vista la diligencia de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la parte actora ciudadano NELSON J. ERWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.636.174 y de este domicilio, actuando en sus propios derechos, expone lo siguiente: “(…) Vistas las actuaciones corrientes al presente expediente, DESISTO del presente procedimiento, solicitando por este mismo medio me sean devueltos todos los recaudos que fueron acompañados a la presente causa en original, así como también las respectivas letras de cambio, en este orden de ideas solicito también se dejen sin efecto tanto la medida de secuestro acordada, como las respectivas comisiones libradas tanto para la practica de la medida de secuestro, como para la librada para la practica de la citación. (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Así las cosas, tenemos que el prenombrado abogado NELSON JOSE ERWIN DELEPIANI, actúa en su propio nombre, teniendo potestad suficiente para transigir, convenir y desistir en juicio, y por cuanto en la presente causa no llegó a contestarse la demanda, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte actora, abogado NELSON JOSE ERWIN DELEPIANI en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene interpuesto a la ciudadana EUVIMAR DEL CARMEN GOMEZ BLANCO. Así se declara.

Se dejan sin efecto oficio tanto la medida de secuestro decretada en fecha 25 de julio de 2011 como el oficio Nº 0810-271 de fecha 10 de mayo de 2012, así como también la comisión de citación de fecha 12 de julio de 2011 librada mediante oficio Nº 0810-221.

Hágase por Secretaría la devolución de los documentos originales solicitados previa su certificación en autos.

Archívese el expediente en su oportunidad.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis