REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
Vistos, sin informes de las partes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.237.178 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.986.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.995.065
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. Nº 42.655
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2011, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz la ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ, antes identificada, demanda formalmente al ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, para que convenga o en su defecto declarada la presente acción mero declarativa por unión concubinaria, y como consecuencia de ello se de certeza que existe la unión concubinaria, entre la ciudadana ANABELL CARPIO y el ciudadano HECTOR JOSE BELLO.
Presentó junto con su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática simple, de Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, marcado con la letra “A”.
2) Justificativo de Testigo, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, marcado con la letra “B”.
3) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la niña Anabella Zaimig, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, marcado con la letra “C”.
4) Documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos José Herrera y Héctor Bello, debidamente registrado bajo el numero 48, folio 394 al folio 398, Protocolo Primer, Tomo Quincuagésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008, marcado con la letra “D”.
5) Copia certificada de Documento de Registro Mercantil de la Firma Persona RECRE HAPPY BELLO, marcada con la letra “E”.
Siendo recibido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Abril del año 2011, siendo admitida la presente acción por auto separado de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 25de Mayo del 2011, la parte actora otorga poder apud acta, al abogado en ejercicio GREBER MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.986.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del año 2011, comparece la parte actora y coloca a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de Junio del año 2011, el Circuito Judicial de Protección de este Circuito Judicial, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demandada, y en consecuencia de ello, diclina la competencia para conocer de la misma en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Nro. 2 de mediación y Sustanciación con competencia en materia de transición, remite mediante oficio Nro. 2011-01132-JMS2 de esa misma fecha las actuaciones que integran el presente expediente al Tribunal competente para su conocimiento.
Siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa por efecto de la distribución diaria de fecha 13 de Julio de 2011, por auto de fecha 18 de Julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano HECTOR BELLO, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio. Así mismo se fijo el décimo quinto (15º) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo conciliación entre las partes. Se libro compulsa y se le entrego al Alguacil a los fines de la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2011, el ciudadano alguacil consigno a los autos recibo de citación firmado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordeno efectuar cómputo por secretaria del lapso correspondiente a la contestación a la demanda contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, dejándose constancia por auto separado que desde el 06/12/2011, venció el lapso para contestar la presente demanda encontrándose la misma en estado de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2012, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, ordenándose agregar a los autos en fecha 21/03/2012.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del vencimiento del lapso de contestación, procediendo por auto separado admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria correspondiente al lapso de evacuación de pruebas contados a partir del 29/03/2012, dejando constancia por auto separado que la presente causa se encuentra en estado de que las partes presenten sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 14 de Junio del 2012, el Tribunal ordena efectuar computo correspondiente al lapso de informe, dejando constancia por auto separado de esa misma fecha que las partes no ejercieron su derecho conforme al articulo 511 del CPC.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Pasa el Tribunal a examinar sin en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre la Confesión ficta en sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante....” ....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
En este sentido, el primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, el mismo se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En el presente caso, conforme consta en autos, por auto de fecha 18/07/2011, se ordenó la citación del demandado, ciudadano HECTOR JOSE BELLO, para que compareciera a este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de su citación a dar contestación a la demanda en el presente juicio. En fecha 04 de Noviembre del 2011, el alguacil consigna a los autos recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Es así que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la consignación en autos del alguacil, es decir al 04/11/2011, iniciándose dicho lapso el día Siete (07) de Noviembre de 2011 y venció el día Seis (06) de Diciembre de 2011 (ambas fechas inclusive) tal como consta del cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal que riela al folio 61 y su vuelto del presente expediente. No consta en autos que el demandado, HECTOR JOSE BELLO, dentro del referido lapso hubiere comparecido al proceso en forma alguna a dar contestación a la demandada en el presente juicio, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el presente caso, consta en autos que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el 08 de Diciembre de 2011 y venció el 21 de Marzo de 2012 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que en el presente caso, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino que está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a analizar el caso de caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, a los fines de determinar si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho en orden a la confesión ficta del demandado.
Observa este Juzgador que la ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ, demanda al ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, a fin que éste convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal la acción mero declarativa por unión concubinaria, y como consecuencia de ello se de certeza que existió la unión concubinaria, entre la demandante, ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ el ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERRE, y pueda a proceder a la liquidación y partición de la comunidad de los bienes adquiridos en la unión concubinaria. .
De acuerdo al petitorio contenido en el libelo de la demanda es evidente que la parte actora interpuso una ACCION MERO DECLARATIVA para obtener del Tribunal un pronunciamiento que le reconozca un hecho para exigir un derecho, siendo admitida tal acción en fecha 18/07/2011, ahora bien:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323, Exp Nº 00-590, de fecha 26 de julio de 2003, que ratificó la doctrina dejada sentada en la sentencia de la misma Sala en sentencia Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro) dejó establecido:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...).“ (Cfr. RAMIREZ & GARAY, JURISPRUDENCIA, TOMO CXC, JULIO 2002, p. 557).
En el caso que se examina, este Juzgador advierte que lo pretende la parte actora con la acción mero declarativa incoada es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por la ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto este Juzgador concluye que en el caso de autos la pretensión de la demandante no es contraria a derecho la demanda mero declarativa incoada. y así se declara
De acuerdo con todo lo expresado, al cumplirse en el caso de autos el tercero de los requisitos concurrentes previstos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la CONFESION FICTA del demandado, la demanda incoada por la ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ en contra del ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, debe ser declarada con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISION
Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ y el ciudadano HECTOR JOSE BELLO, desde el Cinco (05) de Enero de Dos Mil Siete (2007) hasta el Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 horas de la tarde.-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r
Exp. 42.655
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