REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
Vistos, sin informes de las partes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Entidad Financiera MERCANTIL, C.A, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, el 5 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GERMAN BORREGALES GARCIA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ y ELIECER JESUS CALZADILLA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 Y 67.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.524.331.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. Nº 41.738
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2009, por la representación judicial del Mercantil, C.A Banco Universal, antes identificado, demanda formalmente al ciudadano DANIEL ALFONZO MORENO NAVAS, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, Primero: en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, que se consigna en este acto junto con el libelo marcado con la letra “B” y además en reivindicación a favor de su representada, del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución que demanda y en la correspondiente entrega del bien a su representada.
Presentó junto con su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática simple, de documento Poder otorgado por el Mercantil, C.A Banco Universal.
2) Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, certificado por la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 12/05/2008.
Siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa por efecto de la distribución diaria de fecha 19 de Febrero de 2009, por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano DANIEL MORENO, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, mas dos (02) días que se le concedió como termino de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio; librando compulsa de citación mediante oficio Nro. 09-0.222 al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que cumple con la comisión ordenando así mismo ordenando la notificación de la parte actora de dicha admisión.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la actora coloca a disposición los medios necesarios para la practica de la citación dejando constancia de ello el alguacil mediante diligencia de fecha 05/06/2009.
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio del 2009, la representación judicial de la parte actora ratifica la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, se ordena agregar a los autos resulta de comisión de citación, proveniente mediante oficio Nro. 4290-009-267 de fecha 13/10/2009, proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno efectuar cómputo por secretaria del lapso correspondiente a la contestación a la demanda contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, así mismo del termino de la distancia, dejándose constancia por auto separado que la presente demanda se encuentra abierto a pruebas a partir del día 17 de Noviembre del 2009 (inclusive).
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2009, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, siendo admitidas las mismas en fecha 04/12/2009.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir del vencimiento del lapso de contestación.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 201, el Juez Provisorio designado se avoca al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificación de dicho avocamiento a las partes del presente juicio.
Mediante diligencia 25 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte actora se da expresamente por notificado del avocamiento efectuado por el Juez provisorio.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del 2012, la representación judicial de la parte actora, a través del abogado Fernando García, solicita le sea nombrado correo especial, para trasladar el oficio Nro. 11-0.132 de fecha 11/02/2011, al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que realice la notificación de la parte demandada del avocamiento del Juez provisorio designado.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2012, el tribunal acuerda lo solicitado por la representación judicial de la actora, prestando juramento en fecha 29 de Octubre del 2012.
Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos resulta de comisión de notificación cumplida.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la entidad financiera Mercantil, C.A Banco Universal en contra del ciudadano DANIEL ALFONZO MORENO NAVAS, el cual se tramita por las normas del procedimiento breve de conformidad con el Artículo 881 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio
En efecto, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se sustanciarán y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley especia. Se tramitaran por procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en Leyes especiales”.
El artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:
“cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciaran, sustanciaran y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve…”
El Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”
El Artículo 887 eiusdem, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 10 de Noviembre del 2009, fue consignada a las actas procesales, resulta de comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, en la cual se evidencia folio 29 que fue firmado el recibo de citación por el demandado, ciudadano Daniel Moreno, por lo que evidentemente el demandado quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta del cómputo que riela al folio 37 del presente expediente en su pieza principal, el referido término se inicio el 13 DE NOVIEMBRE 2009 y venció el 16 DE NOVIEMBRE 2009 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que en tal oportunidad procesal hubiere comparecido a este Tribunal el demandado, ciudadano DANIEL MORENO, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al vuelto del folio 41 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el 17 DE NOVIEMBRE DEL 2009 y venció el 04 DE DICIEMBRE DEL 2009 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
2) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa:
Que estamos en presencia de una ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que ejerce la entidad financiera MERCANTIL en contra del ciudadano DANIEL MORENO, y versa sobre el contrato celebrado por las partes mediante el documento otorgado CON FECHA CIERTA estampada por la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 12 de Mayo de 2008, quedando archivado en esa Notaría bajo el Nº 478, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, que el ciudadano Daniel Moreno, plenamente identificado, compro con reserva de dominio a la empresa AUTORINOCO, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nro. 1293, Tomo 13, un vehículo de las siguientes características: PLACAS: FBX-33R; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219483383497; SERIAL DE MOTOR: 1V0341825; MARCA: FIAT, MODELO: SIENA HJX 1.8 8V RS2, AÑO: 2008; COLOR: GRIS CROMO; TIPO: SEDAN. El precio total de dicha venta se convino en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.000,00) de los cuales el comprador pago por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00) quedando un saldo pendiente que devengaría intereses de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000, 00) que se convino pagaría dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de las cuales debía pagar a los treintas (30) días siguientes a la fecha de firma del documento referido, es decir, el 13 de febrero del 2008, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Las cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldo deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de intereses que resuelve de sumarle tres (03) puntos porcentuales a la tasa denominada tasa crédito automóvil mercantil (T.C.A.M) que este vigente en cada oportunidad, periodo durante el cual la tasa aplicable será la tasa fija del veinticuatro por cientos (24%) anual.
Dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio:
“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...”
En materia de venta con reserva de dominio, el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, establece que cuando el precio deba pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
Del contenido del citado artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con reserva de Dominio, se aprecian dos situaciones: 1) Si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas y la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, el vendedor NO PODRA SOLICITAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO, SINO EL COBRO DE LA CUOTA O CUOTAS INSOLUTAS, MAS LOS INTERESES MORATORIOS A LA RATA CORRIENTE EN EL MERCADO Y EL COMPRADOR CONSERVARA EL BENEFICIO DEL TERMINO CON RESPECTO A LAS CUOTAS SUCESIVAS O NO VENCIDAS. 2) en caso contrario, o sea, que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, SI SE PRODUCIRÁ PARA EL VENDEDOR LA POSIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA Y EL COMPRADOR, PERDERÍA CONSECUENCIALMENTE EL BENEFICIO DEL TÉRMINO. Es así, que dicha norma restringe la facultad del vendedor de pedir la resolución o de pactar la pérdida del beneficio del término cuando en la venta por cuotas con reserva de dominio, la falta de pago -cualquiera que sea el número de las cuotas- no excedan de la octava parte del precio total de la cosa.
Del análisis de los requisitos que hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1º Debe tratarse de un contrato bilateral, por cuanto estamos en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, debe pagar el precio. Por lo demás dicho contrato debe ser perfectamente válido.
2º Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (art. 13 L.V.R.D.).
3º La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en el caso del vendedor, este para ejercer su respectiva acción deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma.
Por otra parte, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, “... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”
La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida “ ( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).
Así mismo advierte este Juzgador que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”
Sentadas las premisas anteriores, observa este Juzgador que la acción resolutoria incoada por el vendedor demandante, está fundamentada en el hecho de que el comprador demandado adeuda trece cuotas pactadas para el pago del precio que suman un total de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.681,89), cantidad esta que es evidente supera sobradamente mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual quedó admitido por la parte demandada al no dar contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, se constata que la acción está fundamentada en un instrumento como es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual por lo demás observa este sentenciador, cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 5º de la Ley de Reserva de Dominio y con los previstos en el Artículo 1.357 del Código de Civil para tenerlo como documento auténtico.
Tenemos así que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en los Artículos 1.167 del Código Civil, Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Además de ello, observa el Tribunal que la acción ejercida no está prescrita, pues ha sido ejercida dentro del plazo establecido en la Ley. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos, los requisitos que se desprenden de las citadas normas, y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y ASI SE DECLARA.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la entidad financiera Mercantil Banco Universal en contra del ciudadano DANIEL MORENO, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la entidad financiera MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano DANIEL ALFONZO MORENO NAVAS, todos plenamente identificados en el capítulo I del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARA RESUELTO el contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre el vendedor, AUTORINOCO, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz , C.A, y el ciudadano DANIEL ALFONZO MORENO NAVAS, comprador, y el cual el vendedor cedió a la entidad financiera Mercantil C.A Banco Universal, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaria Trigésima Primera del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, el doce (12) de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 478, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría sobre un vehículo de las características siguientes: PLACAS: FBX-33R; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219483383497; SERIAL DE MOTOR: 1V0341825; MARCA: Fiat, MODELO: SIENA, AÑO: 2008; COLOR: GRIS CROMO; TIPO: SEDAN.
TERCERO: Se acuerda la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de la citada venta de las características antes señaladas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
QUINTO: Conforme Al Articulo 251 Del Código De Procedimiento Civil Se Ordena La Notificación De Las Partes Del Presente Fallo.-
Todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (29/01/2013), PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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