REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, treinta de Enero de Dos Mil trece.
Años: 202º y 153º.-
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, es decir a 64 Kilómetros de distancia aproximadamente, de la sede de este Juzgado, lo que implica que necesariamente debe otorgársele el Termino de distancia al demandado, al efecto se hacen las siguientes acotaciones:
DEL TÉRMINO DE DISTANCIA.
Es necesario para quien suscribe, indicar que el Juez Agrario debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos.
En primer lugar es importante para esta juriscidente establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000:
"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197:
“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso: Simón Araque en Aclaratoria).
En este sentido, este Juzgador observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 200 establece
“…Artículo 200

En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo….”
Ello indica que en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que debe entenderse por termino de distancia tenemos sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio es que el término de la comparecencia para la contestación de la demanda, se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la citación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia, el cual se insiste debió computarse, antes de establecer el lapso de comparecencia a dicho acto.
Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento Agrario, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme al análisis que antecede, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los cinco(05) días hábiles para la contestación de la demanda.-
Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
(…Omissis…)
“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.
El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Así las cosas, este Tribunal considera
esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
En virtud de lo expuesto, esta Tribunal observa que en la admisión de la reforma de demanda, no se concedió el termino de la distancia a la demandada que esta domiciliada en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, es por ello que siendo las normas procesales de orden publico, y su inobservancia genera la nulidad de los procesos realizados en contravención a ello, por lo que este Tribunal conforme a los artículos 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado, en que se encontraba para el día 17-1-13, y comience el lapso de contestación de la demanda, concediéndole a la parte demandada UN DIA DE TERMINO DE DISTANCIA, mas el lapso de cinco días para dar contestación a la misma, y encontrándose ambas partes a derecho en este proceso, el tribunal considera innecesario la notificación de este auto, comenzando a computarse el lapso mencionado a partir del primer día de despacho siguiente a este auto, y así expresamente se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias interlocutorias.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
AB° JHONNY CEDEÑO.
Exp. 41250