REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 09 DE ENERO DEL 2013
AÑOS: 202° Y 153°
COMPETENCIA CIVIL.-
Vista la solicitud contenida en diligencia de fecha 10 de Diciembre del año 2012, suscrita por la ciudadana: ASIA CARVAJAL, plenamente identificad en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROGER QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.269, en la cual solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre los vehículos de las siguientes características: 1) Marca: FORD; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Año: 1.981; Color: AMARILLO; Modelo: F-600; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Serial de Carrocería: AJF60B91288; Placa: 36G-FAK. 2) Marca: FORD; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Año: 2.009; Color: PLATA; Modelo: CARGO/CARGO; Serial de Motor: 36040853; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT298A18744; Placa: A38AC1F. 3) Marca: FREIGHTLINER; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA/BARANDA; Uso: CARGA; Año: 2.007; Color: BLANCO; Modelo: CAMION M2 106; Serial de Motor: 90697900640243; Serial de Carrocería: 3ALACYCS77DY93197; Placa: A03ABOR. 4) Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Año: 2.000; Color: BLANCO; Modelo: F-150 5.4L AUT; Serial de Motor: YA23704; Serial de Carrocería: 8YTEF17LOY8A23704; Placa: A68AC4Y. 5) Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIÓN; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Año: 1.994; Color: BLANCO; Modelo: KODIAK; Serial de Motor: V059336; Serial de Carrocería: C2C3RRV302618; Placa: A10AB7R, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo de la demanda con los numerales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Décimo Cuarto, conforme el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:
1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.
Por otra parte, el decreto de dichas medidas son potestativo del Juez conforme lo dispone el propio Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y como así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reciente de fecha 31 de marzo de 2000 (sentencia Nº 88) ratificada en fecha 30 de noviembre de 2000 (sentencia Nº 387) cuando señala:
“(...)
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio (...)”
Sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que en el caso bajo examen, las peticionantes no señalan cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo de la demanda están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador anteriormente mencionados que hagan procedente el decreto de las medidas peticionadas, careciendo la solicitud de la cautela de toda fundamentación en orden al cumplimiento de tales requisitos. Este modo de proceder, conduce al necesario rechazo a las cautelares solicitadas por no estar satisfechos los extremos legales para que el juez de la causa pueda acordarla. Es una carga ineludible para la parte que solicita el decreto de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil demostrar al juez en forma precisa que están llenos los requisitos establecidos en el Artículo 588 de la mencionada Ley procesal, por lo que la ausencia absoluta de prueba, así como de la determinación expresa de cuáles de los argumentos y medios de prueba de los contenidos en el libelo de la demanda están dirigidos a servir de fundamento de la solicitud de medidas preventivas, impiden que el juez pueda decretarlas pues, en criterio del juzgador, a la ausencia absoluta de argumentos y medios de prueba se asimila la afirmación genérica del peticionante de la medida de que esos argumentos y medios de prueba se evidencian de los hechos narrados en el libelo de la demanda y de los elementos de prueba acompañados al mismo libelo.
En efecto, el procedimiento cautelar si bien accesorio al juicio principal está investido del atributo de la autonomía en cuanto a su tramitación por lo que el actor está obligado a señalar cuales de los argumentos y medios de pruebas producidos junto con el libelo están destinados a comprobar cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la cautela o cautelas solicitadas; el interesado en la medida no puede considerar que su cumplimiento está sobreentendido y que el juez está obligado a escudriñar en el libelo de la demanda y sus anexos para determinar la procedencia de la cautela; esto último llevaría a sustituir en el juez lo que debe ser una actividad desplegada por el interesado con lo cual estará contrariando el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados. De la manera antes expresada, este Tribunal deja sentado su criterio en lo atinente a las solicitudes de medidas preventivas.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA la Medida de Secuestro, solicitada por cuanto la misma no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.-
E igualmente NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar de Gravar, sobre la parcela de terreno de la UD-311, ubicada en el Urbanismo Yarayara, II Etapa, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por cuanto la misma fue decretada por este Tribunal en fecha 28/11/2012, así mismo la Medida de Prohibición de Enajenar de Gravar, sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el numero parcelario 337-16-22, ubicada en la Unidad de Desarrollo 337, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por cuanto por auto de fecha 28/11/2012, este Juzgado se abstuvo de proveer la misma por cuanto no consta en autos el Documento de propiedad de dicho inmueble. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar de Gravar, sobre las parcelas de terreno identificadas con los números P-13-185, P-13-186 Y H-5-24, ubicada en el Parque Cementerio Jardines del Orinoco, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según Documento contrato Nros. 24030-8-2007, asesor 117-PC: 31787, de fecha 24/08/2007, 24031-8-2007, asesor: 117-PC: 31784, de fecha 24/08/2007 y 8739-11-2000, asesor 109-PC: 12573, de fecha 30/11/2000, el Tribunal NIEGA las mismas por cuanto se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles que estén debidamente registrados.
Por cuanto la presente decisión no se produce en la misma fecha en que fue peticionada la medida preventiva, en garantía del derecho de la defensa de la parte solicitante, se ordena su notificación a los fines de que comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra de la misma. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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