REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DEL 2013.-
AÑOS: 202° Y 153°


Por recibida y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano: YEUDYS RAFAEL NORIEGA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.171.765; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RICHARD A. TOVAR K., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.744, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Este tribunal, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera prudente y necesaria realizar las consideraciones siguientes: en el escrito presentado se desprende que es propietario un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: 693-XAE, SERIAL DE CARROCERIA: CC33TFV201377, SERIAL DEL MOTOR: V12030YA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: 31003, AÑO: 1985, COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: CAMIONCITO; USO: CARGA; TIPO: CASILLERO, el cual le compro al Sr. ADOLFO FERNANDEZ NESPEREIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.482; con el objeto de alcanzar de este órgano Tribunalicio una decisión que sea emitida bajo la forma de Titulo Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido mueble. Asimismo se desprende de las afirmaciones de la solicitante; la pretensión que sea declarado a su favor suficiente para acreditar su derecho de propiedad exclusivo y posesión legitima a su nombre sobre el vehiculo claramente descrito. Ahora bien el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; establece lo siguiente…..” Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer días, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate “-

Al respecto la Sala de Casación venezolana del tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetúa memoria, no constituyen el establecimiento definido del derecho de propiedad con todos los atributos inherentes.- En tal sentido, considera el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos que se le decrete Titulo Supletorio sobre el vehiculo ya descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentaría al efecto, no pueden ser suficiente para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetúa memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehiculo, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil aunado a ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte terrestre, razones por la cuales resulta inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio aquí presentada y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguiente del ejusdem, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud.-

LA JUEZ PROV.,

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ



LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRECIA MARCANO






Exp.Nº 13.382-12
MBCN/gm/ yoleida