REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DEL 2013.-
AÑOS: 202° Y 153°
Este tribunal, a los fines de proceder a pronunciarse sobre lo solicitado en la presente solicitud, considera prudente y necesaria realizar las consideraciones siguientes: en el escrito presentado se desprende que el solicitante mediante contrato de venta privada adquirió del ciudadano: JUAN MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.983.451, un vehiculo de las siguiente características: MARCA: FORD; MODELO: ESCOLINE 15 PASS; CLUB WAGON; PLACA: S/P; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 1FBJS31L1VHB98416; SERIAL DE MOTOR: 8CIL, CLASE: VAN; TIPO: WAGON; USO: TRANSPORTE COLECTIVO. Asimismo se desprende de las afirmaciones del solicitante; no posee titulo de propiedad y que nunca el mencionado contrato de compra venta fue autenticado por ante ninguna notaria publica del país, razón por las cuales carece el mismo en forma autentica. Ahora bien el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; establece lo siguiente…..” Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer días, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate “-
Al respecto la Sala de Casación venezolana del tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetúa memoria, no constituyen el establecimiento definido del derecho de propiedad con todos los atributos inherentes.- En tal sentido, considera el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos que se le decrete Titulo Supletorio sobre el vehiculo ya descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentaría al efecto, no pueden ser suficiente para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetúa memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehiculo, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil aunado a ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte terrestre, razones por la cuales resulta inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio aquí presentada y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguiente del ejusdem, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud.-
LA JUEZ PROV.,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
Exp.Nº 13.459-12
MBCN/gm/ yoleida
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