REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DEL 2013.-
AÑOS: 202° Y 153°


Por recibida y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana: ANGELA NOEMI GALARCE CISTERNAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.474.711, y de este domicilio, en su condición de mandatario del ciudadano: SERGIO SEGUNDO GALARCE RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad Nº E-81.430.102 según consta del instrumento poder amplio, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera, de Puerto Ordaz, bajo el numero 71, tomo 187 de los libros de autenticaciones de esta Notaria que se acompañan a la presente solicitud; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.659, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Este tribunal, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera prudente y necesaria realizar las consideraciones siguientes: en el escrito presentado se desprende que por motivo a un siniestro ocurrido en día 13 de enero del 2010, de su vehiculo el cual se incendio, teniendo perdida parcial del mismo en el cual se encontraban los documentos originales, solo le quedo fotocopias de certificado de Origen, Titulo de propiedad, cuyas características son las siguientes: PLACA: XON-596, SERIAL DE CARROCERIA: C2P2YMV307977, SERIAL DEL MOTOR: YMV307377; MARCA: CHEVROLET, MODELO: AUTOBUS-P-31, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS; dicho vehiculo plenamente identificado le pertenece según consta del titulo de propiedad Nº 1134906, y en virtud del sinistro ocurrido anteriormente descrito y por cuanto el vehiculo fue desincorporado del Instituto Nacional de Transito Terrestre. Asimismo se desprende de las afirmaciones de la solicitante; la pretensión de obtener un certificado de Registro, sobre el vehiculo que se describe en el escrito, siendo que el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; establece lo siguiente…..” Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer días, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate “-

Al respecto la Sala de Casación venezolana del tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetúa memoria, no constituyen el establecimiento definido del derecho de propiedad con todos los atributos inherentes.- En tal sentido, considera el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos que se le decrete Titulo Supletorio sobre el vehiculo ya descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentaría al efecto, no pueden ser suficiente para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetúa memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehiculo, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil aunado a ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte terrestre, razones por la cuales resulta inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio aquí presentada y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguiente del ejusdem, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud.-

LA JUEZ PROV.,


ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ



LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. GRECIA MARCANO






Exp.Nº 14.041-12
MBCN/gm/ yoleida