LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTES:
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre del año 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto.-

APODERADOS JUDICIALES: FRANKY RAMON CASTRO MOTABAN, YSRAEL CASTRO MOTAVAN y SAYHOMARA GRACE CASTRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.223, 78.879 y 68.211, respectivamente.-

DEMANDADO: DAVID LEOPOLDO BAJO MICHELENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula N° 13.982.701.-

APODERADO JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.011, y se libraron las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto del 2011, la parte actora deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 26/09/2011, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18/12/2012, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez que preside este Tribunal a la presente causa.

PÁRRAFO I

LA PERENCIÓN. Es una institución que esta reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. La Perención no es otra cosa que la extinción de la Instancia por la inacción de las partes durante el Periodo determinado por la Ley, siendo que este lapso lo fija la Ley adjetiva en un año, por lo que un juicio que tenga más de un año inactivo, se extingue la instancia y por ende se produce la perención.

La perención produce la extinción de la instancia, del procedimiento, y por ello el artículo 267, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento. Este acto a que se refiere la ley, debe ser capaz, útil e inequívoco para interrumpir la perención y que demuestre en forma verdadera la presunción de abandono de la instancia y de que la parte se propone continuar el procedimiento hasta ese momento en suspenso, y por ende no es capaz de interrumpir la perención la simple solicitud de una copia certificada, sino que se requiere que sea un acto de procedimiento capaz y suficiente de que se desea impulsar el litigio, la instancia. Este acto seria por vía de ejemplo la notificación o citación de la parte contraria a los fines de continuar el proceso. La citación y la notificación si son actos idóneos y suficientes de interrumpir la perención y que denota en la parte su voluntad de continuar la instancia.

La ley fija dicho lapso de perención en un año, el cual es común para todas las jurisdicciones, en el sentido de que la perención queda sometida a ese lapso de un año, cualesquiera que sea el termino fijado por la ley para el ejercicio de la acción deba so pena de prescribir o caducar, intentarse en un lapso menor.

El lapso para comenzar a contar la perención comienza a correr desde la fecha del último acto de procedimiento ejecutado en el juicio, y el cómputo se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de Código Civil.

PÁRRAFO II

Ahora bien, por cuanto desde el día 05/08/2011, fecha en que la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, y el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido dichos emolumentos, y desde ese día hasta la fecha 18/01/2013, fecha en que la parte actora solicita el abocamiento de la Juez que preside este Tribunal a la presente causa, han transcurrido más de Un año sin que la parte actora realizara actuación procesal alguna que tuviera como efecto el impulso del presente juicio, este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15,243, 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Perimida la instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, Intentara la Sociedad Mercantil: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano DAVID LEOPOLDO BAJO MICHELENA GARCIA, todos identificados en autos.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo ha sido publicado fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROV,

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. GRECIA MARCANO.
Nota: Publicada en la fecha señalada siendo las ONCE Y QUINCE (11:15 A.M.) de la mañana, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. GRECIA MARCANO.
MBCN/gm
EXP: 5476.-
Grecia/ perención-1 año