REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DE 2013.-
Años: 202º y 153º
JURISDICCIÓN CIVIL
Siendo que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la instancia es irrenunciable y puede declararse aún de oficio, quien suscribe esta decisión pasará a pronunciarse, si en éste juicio se configuró o no la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, bajo las premisas de las siguientes consideraciones:
I
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos tipos de perención de la instancia: la perención por paralización anual de la causa y la perención por paralización breve de la misma. Esta última está regulada en los ordinales 1º, 2º y 3º del mismo artículo 267, indicando la ley que también en esos casos se extingue la instancia.
En este sentido tenemos, que la instancia es el elemento dinámico de la acción tal como lo explanara NICETO ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO en sus “Consideraciones y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos en torno a la acción” “… En efecto, la instancia se considera la acción misma llevada en su fase dinámica y exterior por medio de la cual el justiciable se dirige al órgano de justicia para efectuar sus peticiones y, se entiende, que la falta de instancia, impulso y la falta de pedir constituye no un impedimento para interponer la acción sino para continuarla. …”. Doctrina recogida de la sentencia Nº 16 del 10 /02 / 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Julia Peña contra Universidad de Carabobo, Exp-19794, transcrita en la Obra de Rafael Ortiz Ortiz, Teoría General del Proceso, Segunda Edición. (Resaltado del Sentenciador)
En este orden de ideas, de acuerdo al ordinales 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia se da:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
II
En doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (6) DE JULIO DE 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C-2.001-000436, RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual invoca la parte demandada en su escrito de fecha 13 de octubre de 2004, la Sala entre otras cosas dejo establecido lo siguiente:
“…En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. … (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
III
Quien decide, en vista de las consideraciones anteriores y, analizando el caso subjudice bajo el imperio de los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y de la anterior doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Sentenciador, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento, el Tribunal estima que la presente causa, se encuentra subsumida en los supuestos de derecho de la perención breve contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, por lo siguiente:
Como consta al folio N° 24 Y 25, del presente expediente, en fecha 05/06/2012, se admitió la demanda contenida en este expediente, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora demandante haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la referida demanda, cuyo lapso se venció el 05/07/2012, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente y los artículos 12, 15, 242, 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente Juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO el juicio que por INTIMACION, intento la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., en contra del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, todos plenamente identificados en autos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
LA JUEZA PROV,
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. GRECIA MARCANO
NOTA: PUBLICADA EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). CONSTE.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. GRECIA MARCANO
MBCN/gm
EXP: 5911
c.c. archivo
Grecia/Sentencias/perencion breve/5305
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