REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 13-08-12, interpuesta por los ciudadanos: NEVILLE ERROL COLLINS HERNANDEZ y ANTONIA DEL VALLE MACHADO ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-1.386.688 y V-3.806.052 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORA MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.809, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el despacho de la jefatura Civil de la parroquia Andrés Eloy El Pao del Municipio Piar del Estado Bolivar, en fecha Tres (03) de mayo de 1990 cuya acta se encuentra inserta bajo el Nro. 48, folio 103 y 104 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.990, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud. Durante su unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Rió Negro, manzana 5, casa Nº 9 del Conjunto Residencial villas monte real de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Celebrado como fue su matrimonio, a partir del día 02 de agosto del año 2000, se separaron de hecho, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
En fecha 28 de noviembre del año 2012, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha: 06 de diciembre de 2012, consigno la Boleta de Notificación correspondiente a la Ciudadana: Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en esa misma fecha, a quien le mostró la boleta con la copia de la compulsa, después de leerla en su totalidad manifestó no tener ningún impedimento en recibirla y firmarla.-
En fecha 12-12-12 del presente año, la Fiscal designada Dra. Ana Dellanira Vizcaino Perales, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que “se observa que existe un error en el libelo que indica que la fecha de unión matrimonial es el 03/05/1990, siendo que la copia certificada del acta de matrimonio aparece la fecha 03/08/1990. Razón por la cual solicito a este despacho se inste a las partes solicitantes aclare la omisión antes expuesta y una vez aclarada la misma, proceda a notificar nuevamente al Ministerio Publico a objeto de que esta Representante Fiscal presente su omisión.” En tal sentido, considera este Tribunal que el error al que hace mención la Fiscal referida, y que sirve de fundamento a su oposición, es un error formal que no impide la configuración del supuesto hipotético establecido en el artículo 185 A del Código Civil para la procedencia del divorcio. Se observa, que aún cuando las partes en su escrito libelar indican una fecha distinta a la que aparece en el acta de matrimonio, debe prevalecer el contenido de dicho documento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio al contenido del mismo. Adicionalmente, se trae a colación el artículo 257 constitucional, que nos impide sacrificar la justicia en el caso bajo examen, por un simple error de fecha que en nada afecta a la procedencia de la solicitud de autos. Es por ello, que este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la Representación Fiscal mediante diligencia de fecha 12-12-12. Así se decide.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: NEVILLE ERROL COLLINS HERNANDEZ y ANTONIA DEL VALLE MACHADO ECHENAGUCIA plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco El Pao del Municipio piar del estado Bolivar, inserta bajo el Nro. 48, folio 103 y 104 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.990, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el escrito de la solicitud.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO del DOS MIL TRECE (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROV.,
ABG. MARI ABALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo DIEZ Y CUARENTA horas de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
MBCN/ja/yoleida.
EXP. 6024.-
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