REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, 24 DE ENERO DE 2013.-
AÑOS: 202° Y 153°
JURISDICCIÓN MERCANTIL
Vista la solicitud de Liquidación y partición hereditaria, suscrita por los ciudadanos: LIDIA ESTHER RIVAS, ANA LAURA RIVAS, JORGE LUIS RIVAS, LUIS JESUS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.634.474, V-15.543.370, V-14.634.475, V-12.652.295 respectivamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los términos que de seguidas se explanan:
Mediante escrito consignado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos LIDIA ESTHER RIVAS, ANA LAURA RIVAS, JORGE LUIS RIVAS, LUIS JESUS RIVAS, solicitan al Tribunal la homologación de un acuerdo contentivo de la liquidación de la comunidad hereditaria que alegan existe entre ellos. Ahora bien, a efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Despacho Judicial trae a colación el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De igual modo, de seguidas se cita el contenido del artículo 340 ejusdem:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Del contenido de las normas jurídicas anteriormente invocadas, se desprende con suma claridad que los solicitantes, han debido consignar en autos los instrumentos de los cuales se derive el derecho que les asiste. En el sub iudice, al tratarse de una liquidación y partición hereditaria, para que puedan reclamarse los efectos patrimoniales de dicha sucesión, debe existir previamente una prueba documental que declare el carácter de heredero de los solicitantes, como es, por ejemplo, una Declaración de Únicos y Universales de Herederos emanada de un tribunal competente. En el caso de autos, no existe prueba que demuestre el carácter de herederos de los ciudadanos anteriormente mencionados, en consecuencia, no puede atribuírsele a priori la condición de herederos a las personas que se afirman como tales y, simultáneamente, homologar la liquidación de derechos patrimoniales provenientes de la sucesión. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos LIDIA ESTHER RIVAS, ANA LAURA RIVAS, JORGE LUIS RIVAS, LUIS JESUS RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 899 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
LA JUEZ PROV
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.-
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. GRECIA MARCANO
MBCN/gm/yoleida
EXP. 14.395
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