REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 28 DE ENERO 2013.-
AÑOS: 202° Y 153°.
JURISDICCIÓN MERCANTIL.-

En cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en el expediente signado con el N° *6139*, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de PROVEER sobre las medidas solicitadas en el juicio que le sigue los ciudadanos CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILLA, JEHAD MOHAMED HAJ YOUSSEF, KHALED YOUSSEF WEHBE HASSAN, MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ, SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.341.918, V- 16.024.247, V-16.617.568, V- 4.582.751, V- 6.554.185, de este domicilio, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR, S.A., debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1993, bajo el No. 29, tomo a- 176 y cuya ultima reforma quedo inscrita por ante el mismo Registro en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el No. 49 Tomo 47-A-Pro, representada por su Presidente ciudadano ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.510.788, de este domicilio, por: RENDICION DE CUENTAS; Visto el libelo de la demanda y sus recaudos consignados presentado en fecha 08 de Enero del año en curso, donde solicita se decreten medidas cautelares innominadas y preventivas; una vez examinados por este juzgador para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las 45 ACCIONES tipo “A” que posee en la sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR, S.A., antes identificada que representa un sesenta y cinco como cincuenta por ciento (65,22%) y que son propiedad del ciudadano ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.510.788.
Igualmente en virtud de lo desarrollado, solicita se sirva oficiar a la SUPERITENDENCIA DE BANCOS para que esta su vez oficie a todos los bancos del país para que procedan a dictar una Medida de BLOQUEO E INMOVILIZACION Y EMBARGO de todas las Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento financiero que posee el ciudadano ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.510.788, de este domicilio.
Asimismo solicito Medidas Preventivas Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes y Aseguramiento de Bienes, Propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACION AL ALMAR, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Agosto de 2009, anotada bajo el No. 57, Tomo 47-A-Pro, y modificada inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de Agosto de 2010, anotada bajo el No. 8, tomo 70-A REGMERPRIBO, cuyo presidente es el ciudadano ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.510.788, de este domicilio, de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno ubicado en la Parroquia chirica, UD-125, Urbanización Primero de Mayo, Calle 7, Manzana 07, parcela 16, identificada con el numero parcelario 07-01-01-01-125-206-07-16-01, sobre la cual construyo una edificación para el uso de Clínica, consultorios y locales comerciales, conformados bajo el sistema de Propiedad Horizontal denominado “CENTRO COMERCIAL DOS RIOS”, ubicado en la Unidad de Desarrollo 125, Avenida Manuel Piar con calle 7, Urbanización Primero de Mayo, calle 7, Manzana 07, Parcela 16, de San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, de fecha 01 de Abril de 2001, anotada bajo el No. 2011.2979, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.4.388 y correspondiente al Libro de folio Real del Ano 2011.

Igualmente de las medidas Innominadas Solicitas 1.-) MEDIDA DE SUSPENSION AL EJERCICIO DEL CARGO DE PRESIDENTE QUE ACTUALMENTE OCUPA Y LE QUEDE PROHIBIDO LA ADMINSITRACION, DISPOSICION Y TOMA DE DECISIONES QUE TENGAN QUE VER CON EL DESENVOLVIMIENTO TANTO ORDINARIO COMO EXTRAORDINARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR, y en su lugar ordene que la Junta Directiva de sus seno designe un presidente interino o provisional quien ocupe el cargo hasta el momento en que producto de una sentencia definitivamente firme en el presente juicio la Asamblea General de socios designe un nuevo Presidente.

De igual manera solicito una MEDIDA DE SUSPENSION AL EJERCICIO DEL CARGO DE PRESIDENTE QUE ACTUALMENTE OCUPA Y LE QUEDE PROHIBIDO LA ADMINISTRACION, DISPOSICION Y TOMA DE DECISIONES QUE TENGAN QUE VER CON EL DESENVOLVIMIENTO TANTO ORDINARIO COMO EXTRAORDINARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR”. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas preventivas cautelares solicitadas lo hace previa las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia para que sea decretada una medida preventiva de las previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están subsumidos en el artículo 585 ejusdem, los cuales son: la posible inejecutabilidad del fallo, conocido como fumus periculum in mora, y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris o presunción del buen derecho).
Nuestra Ley Adjetiva Civil en el señalado Artículo 585 señala expresamente que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En consecuencia de ello, para que pueda decretarse una medida preventiva nominada de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse en forma concurrente las dos situaciones fácticas de derecho:
a) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal,
b) así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el solicitante de la medida.
En cumplimiento a tales requisitos, el solicitante de una medida preventiva debe llevar al convencimiento del Juez, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso bajo estudio y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, analizado el documento consignado con el libelo de la demanda.
Quien suscribe este auto concluye que en el caso subjudice, se cumplen los requisitos relativos al peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, así como a la presunción del buen derecho, previstos en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la medida solicitada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA.
En vistas de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con los Artículos 585 y 588 Ordinal 1° “Ejusdem” DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la totalidad de las 45 ACCIONES tipo “A” que posee en la sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR, S.A., antes identificada que representa un sesenta y cinco como cincuenta por ciento (65,22%) y que son propiedad del ciudadano ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.510.788.
SEGUNDO: En consecuencia este tribunal de conformidad con el Párrafo Único del Articulo 585 y Párrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES Propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACION AL ALMAR, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Agosto de 2009, anotada bajo el No. 57, Tomo 47-A-Pro, y modificada inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de Agosto de 2010, anotada bajo el No. 8, tomo 70-A REGMERPRIBO, cuyo presidente es el ciudadano ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.510.788, de este domicilio, de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno ubicado en la Parroquia chirica, UD-125, Urbanización Primero de Mayo, Calle 7, Manzana 07, parcela 16, identificada con el numero parcelario 07-01-01-01-125-206-07-16-01, sobre la cual construyo una edificación para el uso de Clínica, consultorios y locales comerciales, conformados bajo el sistema de Propiedad Horizontal denominado “CENTRO COMERCIAL DOS RIOS”, ubicado en la Unidad de Desarrollo 125, Avenida Manuel Piar con calle 7, Urbanización Primero de Mayo, calle 7, Manzana 07, Parcela 16, de San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, de fecha 01 de Abril de 2001, anotada bajo el No. 2011.2979, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.4.388 y correspondiente al Libro de folio Real del Ano 2011.

TERCERO: MEDIDIA CAUTELAR INNOMINADA, lo cual lleva por finalidad: 1).- SUSPENSION AL EJERCICIO DEL CARGO DE PRESIDENTE QUE ACTUALMENTE OCUPA Y LE QUEDE PROHIBIDO LA ADMINSITRACION, DISPOSICION Y TOMA DE DECISIONES QUE TENGAN QUE VER CON EL DESENVOLVIMIENTO TANTO ORDINARIO COMO EXTRAORDINARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR, y en su lugar ordene que la Junta Directiva de sus seno designe un presidente interino o provisional quien ocupe el cargo hasta el momento en que producto de una sentencia definitivamente firme en el presente juicio la Asamblea General de socios designe un nuevo Presidente.- 2).- LA SUSPENSION AL EJERCICIO DEL CARGO DE PRESIDENTE QUE ACTUALMENTE OCUPA Y LE QUEDE PROHIBIDO LA ADMINISTRACION, DISPOSICION Y TOMA DE DECISIONES QUE TENGAN QUE VER CON EL DESENVOLVIMIENTO TANTO ORDINARIO COMO EXTRAORDINARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOSPITAL DE CLINICAS MANUEL PIAR”. Para la materialización de dicha medida se exhorta suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente ofíciese lo conducente a la SUPERITENDENCIA DE BANCOS, a los fines de que sirva oficiar a todos los Bancos del País para que procedan a dictar una medida de Bloqueo e Inmovilización y Embargo de todas las Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento financiero que posea el ciudadano ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.510.788, de este domicilio. Librese oficio y exhorto.-
LA JUEZA PROV.

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.



LA SECRETARIA TEMP

ABG. GRECIA J MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-



LA SECRETARIA TEMP,

ABG. GRECIA J MARCANO