REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : FP02-M-2011-000102
N° de Resolución: PJ024201300008
PARTE ACTORA:
Ciudadano JEAN PIERRE MACHEK MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.961.039 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano NAGO ARJONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.958, de este domicilio, según consta de poder Apud Acta cursante al folio treinta y dos (32)
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HECTOR NEOMAR MARTINEZ DI LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.155.500 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, NELSON JOSE EDWIN DELEPIANI y LEOBARDO ANTONIO RODRIGUEZ RICHARDS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 1113.962, 113.963 y 119.045 respectivamente y de este domicilio de este domicilio.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN (Cuestión Previa)
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado lo siguiente:
• Que es el ciudadano HECTOR NEOMAR MARTINEZ DI LUCA, emitió y libro a su favor dos (2) cheques de los cuales es beneficiario y tenedor uno por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES(Bs. 8.000,oo) y el otro por la cantidad de Bolívares TRES MIL (3.000,oo), levantando el protesto de los cheques en su debida oportunidad, indicándose que para la fecha de emisión ni la del protesto de los cheques no tenia dinero disponible en la cuenta corriente contra la que fue girados, razones por las cuales acude a demandar al ciudadano HECTOR MARTINEZ para que sea condenado e intimado por el tribunal al pago.-
De la admisión:
En fecha 16 de Diciembre del Dos Mil Once, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano HECTOR NEOMAR MARTINEZ DI LUCA, ya identificado anteriormente, para comparecer por ante este Juzgado y pague apercibido de ejecución o formule la oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
De la citación:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 16, que en fecha 30-01-2012, recibió de manos de la parte actora los emolumentos necesarios para trasladarse a lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 15-02-2012, el alguacil deja constancia que se trasladó en fecha 09-02-2012, 10-02-2012 y 14-02-2012, al domicilio de la parte demandada a los fines de lograr su citación, siendo infructuosa la misma por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.
En fecha 15-03-2012, la parte actora solicita la citación por carteles, siendo acordada por este Tribunal en fecha 20-03-2012.-
En fecha 27-03-2012, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar Cartel de Intimación, dando cumplimiento a lo indicado en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25-04-2012, la parte actora consigna cuatro ejemplares de los carteles de citación ordenados a publicar, dando así cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 06-06-2012, el apoderado de la parte actora solicita le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada, siendo acordada por este Juzgado en fecha 11-06-2012.
Que la defensora Judicial acepta el cargo en fecha 20-06-2012, siendo debidamente intimada en fecha 02-08-2012.-
Que en fecha 19-09-2012, la defensora Judicial designada procede a hacer formal oposición a la presente causa de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 28-09-2012, la defensora Judicial designada procede a realizar la contestación de la demanda respectiva.
Que en fecha 28-09-2012, la parte demanda consigna poder apud acta dado a los abogados MANUEL CASTILLO, NELSON ERWIN y LEOBARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.962, 113.963 y 119.045 respectivamente y de este domicilio.
De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demanda lo hizo debidamente representada por su Co-Apoderado Judicial ciudadano LEOBARDO ANTONIO RODRIGUEZ RICHARDS, en los términos siguientes:
DE LAS CUESTONES PREVIAS.
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor en el libelo de demanda no índico la causa que motivó la presunta emisión del Cheque lo que representa un requisito indispensable para reclamar su pago, que no puede existir un objeto sin causa o una contraprestación a cambio, que las condiciones del contrato son precisas en que deben coexistir tres (03) requisitos para su perfeccionamiento, consentimiento, objeto y causa, lo cual, y que no se verifica en el libelo del actor, todo esto con fundamento en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo de la actividad probatoria tanto la parte actora como la parte demandada no aportaron ningún elemento probatorio.
DE LA CUESTION PREVIA.
En la presente causa se promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil - “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil”; Entre los requisitos exigidos por el articulo 340 del código de procedimiento civil, y que deben cumplirse en el libelo de la demanda, se previene el ordinal 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” Indicándose que en el libelo de la demanda el actor no señaló la causa que motivó la presunta emisión del cheque lo que representa un requisito indispensable para reclamar su pago, no puede existir un objeto sin causa o una contraprestación a cambio, las condiciones del contrato son precisas en que deben coexistir tres (3) requisitos para su perfeccionamiento, consentimiento, objeto y causa, lo cual no se verifica en el libelo de la actora…
La parte demandante no subsano la cuestión previa de conformidad a lo señalado en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil; sin embargo es indispensable el pronunciamiento del tribunal, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Para decidir el Tribunal observa: Revisado el escrito de demanda, se puede apreciar que la presenta causa se trata de una acción de cobro de bolívares vía intimación presentándose con el libelo los cheques y el protesto de los mismos que dan origen a la misma, así mismo se observa que en libelo de demanda se expresaron tanto los hechos como los fundamentos de derecho, manifestando el actor que es beneficiario y tenedor de dos cheques que fueron devueltos por falta de fondos y que los mismos fueron debidamente protestado, fundamentando su acción en los artículos 640 y 646 del código de procedimiento civil y en los artículos 410, 490 y 491 del código de comercio:
Por otra parte es de considerar lo señalado por la jurisprudencia patria al respecto “… Este requisito de la demanda, esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismoiura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas … con lo cual se puede concluir , que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…” Sentencia, SPA, 12 mayo 2004, exp. N° 01-0414, s N° 0462)
En este sentido, tratándose de una causa de cobro de bolívares, vía intimación y habiéndose producido con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta , de donde se desprende el derecho deducido, no es viable ni lo exige así la norma la pretensión del demandado que se indique la causa que motivo la presunta emisión del cheque.
Por otra parte el cheque como instrumento cambiario no contiene dentro de su formato ningún campo destinado a establecer el motivo por el cual se emite.
Razones éstas suficientes para declarar SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el numeral 5 del articulo 340 y 6 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes por haberse excedido su publicación del lapso legal a fin de continuar con la presente causa una vez notificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veinticuatro Días del mes de Enero del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ ,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
El Secretario acc,
Abg. Orlando palacio.-
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