REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, Veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-001145
N° de Resolución: PJ0242013000009

PARTE ACTORA: JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, JENA CARLOS MARTINEZ ESTANGA, MARLUY MARGARITA MARTINEZ ESTANGA y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.191.287, 12.191.288, 14.652.313 y 16.500.847, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, KARLA LUGO y EVENCIO LUNA, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 93.797, 113.333 y 25.563 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.386.580.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.076.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

Vista la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, JENA CARLOS MARTINEZ ESTANGA, MARLUY MARGARITA MARTINEZ ESTANGA y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.191.287, 12.191.288, 14.652.313 y 16.500.847, respectivamente, debidamente representado por los ciudadanos YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, KARLA LUGO y EVENCIO LUNA, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 93.797, 113.333 y 25.563 respectivamente contra la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.386.580, pasa el tribunal a indicar lo siguiente: Revisada minuciosamente como ha sido los autos que acompañan el presente expediente este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero el derecho a intentar las pretensiones para poner fin a la comunidad, a través del procedimiento de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negrillas del tribunal)
A la luz de la señalada norma surgen tres requisitos para la interposición de la demanda de partición, a saber:
1.- Que se exprese el título que origina la comunidad,
2.- El nombre de los condóminos; y,
3.- Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.
En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar el bien mueble sobre la cual recae la comunidad, obvio señalar la proporción en que debe dividirse dicho bien, solo se limitó a identificarlo y a señalar el documento que acredita como propietario del mismo a su causante , pero no menciona la proporción en que deben ser dividido el bien a cada uno de ellos.
En este orden de ideas y tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, todo de conformidad a lo señalado en el articulo 11 y 341 de la ley procesal.-
Ahora bien, en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse las demandas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.
Siendo ello así y al ser evidente la falta de los requisitos exigidos por la ley que imposibilitan seguir tramitando la causa a fin de evitar mayores males en espera del agotamiento de los lapsos hasta llegar a la etapa de sentencia para el respectivo pronunciamiento; y en obsequio a la justicia a los principios de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en garantía del derecho a la defensa conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que debe declararse impretermitiblemente inadmisible la presente causa; Al considerar quien decide que en atención a lo establecido en la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que debe dividirse el bien objeto de esta demanda, Este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por la parte actora al no cumplir con los requisitos exigido para ello por todas las razones expuestas y así se decide.

Notifíquese a las partes.- líbrese Boletas

LA JUEZ .,

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
EL SECRETARIO Acc,

Abg. ORLANDO PALACIO.