REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-004705
N° de Resolución: PJ0242013000014

Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano PADILLA GOMEZ HUMBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.559, debidamente representado en este acto por el ciudadano ANTONIO MARCO TRIAS, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.950, pasa el tribunal a indicar lo siguiente: Revisada como ha sido los autos que acompañan el presente expediente siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado observa:
De acuerdo a lo señalado por el actor en el libelo de demanda en aplicación del aforismo Iura novit Curia entiende este Tribunal que la parte actora pretende la partición del patrimonio dejado por su difunta madre del que ha sido excluido de hecho por el resto de los coherederos.

En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero el derecho a intentar las pretensiones para poner fin a la comunidad, a través del procedimiento de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negrillas del tribunal )
A la luz de la señalada norma surgen tres requisitos para la interposición de la demanda de partición, a saber:
1.- Que se exprese el título que origina la comunidad,
2.- El nombre de los condóminos; y,
3.- Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del párrafo anterior se desprende, que la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de las partes, así como quienes forman parte de la partición de los bienes.

En relación a los requisitos referidos a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos no fueron debidamente identificados.

En cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora no identifica el inmueble sobre la cual recae la comunidad, obviando señalar la proporción en que debe dividirse el bien a cada uno de ellos, ni los condóminos.

Ahora bien en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.


Ahora bien, considera quien decide que en consideración a lo establecido en la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes y los nombres de los condominos debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes incoada por la parte actora al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, Así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. ORLANDO PALACIO

MEF/Op/Gustavo