REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2013-000127
N° de Resolución: PJ024201300013

Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos NAIDY JOSEFINA GARCIA BASANTA; CARMEN PETRA BASANTA FERNANDEZ y NAIBI JOSEFINA GARCIA BASANTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 11.725.920, 3.021.709, 13.546.664, respectivamente, la segunda de los nombrados en su carácter de concubina del ciudadano JUAN GARCIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.985, y de este domicilio, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal, y los fines de su admisión, el Tribunal observa:

Se señala como una de las solicitantes la concubina del de cujus JUAN GARCIA, fallecido ab intestato, en fecha 14 de Diciembre del año 2012, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V- 784.830, y de este domicilio, por lo que piden sean sustanciada la solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte solicitantes, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa el Tribunal, que la solicitante CARMEN PETRA BASANTA FERNANDEZ pretende a través de la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada Único y Universales Heredera del prenombrado De Cujus JUAN GARCIA,: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana CARMEN PETRA BASANTA FERNANDEZ y el ciudadano JUAN GARCIA, ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron de acuerdo a lo señalado en la lay de Registro Civil y adicionalmente que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, la solicitante CARMEN PETRA BASANTA FERNANDEZ debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de un acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universales Herederos del prenombrado De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria de conformidad a lo señalado en la ley de Registro Civil en relación a la unión de Hecho.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Única y Universal Heredera debe cumplir un trámite previo a esta solicitud.

Por todas las Razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos NAIDY JOSEFINA GARCIA BASANTA; CARMEN PETRA BASANTA FERNANDEZ y NAIBI JOSEFINA GARCIA BASANTA en su carácter hijas la primera y la tercera de las nombradas y de concubina la segunda de las nombradas del ciudadano JUAN GARCIA CAÑA, ya identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin que prive el derecho que tienen el resto de los solicitantes de intentar por separado la declaratoria de Únicos y Universales Herederos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30)) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 2012 de la independencia y 153º de la federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO PALACIO


En esta misma se registró y publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.)
EL SECRETARIO

Abg. ORLANDO PALACIO.
MEF/Op/paquirma