REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S -2012-003156
RESOLUCIÓN Nº PJ02420130000004
En fecha 02 de agosto de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos YURIBI JOSEFINA HERNANDEZ y JONNY RAMON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.190.104 y V-10.939.677, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO ALBERTO AGUIRRE CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.965, y de este domicilio.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 22/06/1989 por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta del Acta Nº 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, durante el año 1989, folio 23 al 25 y que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio CINCO (5).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon a UN (1) hijo que tiene por nombre JUNIOR JOSE, mayor de edad tal como se evidencia del Acta de Nacimiento consignada en la presente solicitud; no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el 23 de agosto de 1992, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2012. En fecha 24/10/2012 el Fiscal 7º del Ministerio Público abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos anteriormente mencionados y emite opinión favorable a la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YURIBI JOSEFINA HERNANDEZ y JONNY RAMON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.190.104 y V-10.939.677, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO ALBERTO AGUIRRE CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.965, y de este domicilio, en fecha 22/06/1989 por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta del Acta Nº 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, durante el año 1989, folio 23 al 25 y que acompañaron a la presente solicitud, cursante al folio CINCO (5).
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ORLANDO PALACIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. ORLANDO PALACIO
MEF/Op/Gustavo
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