REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Quince de enero de Dos Mil Trece
202º y 153º

RESOLUCIÓN: PJ0252013000014
ASUNTO: FP02-V-2011-000043

PARTE ACTORA:
BETZAIDA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.851.182 y de este domicilio.

APODERADOS ACTOR:
MARIA DOLORES CUBAS y HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.805 y 4.912, respectivamente, conforme a Poder Judicial Especial que cursa al folio 08.

PARTE DEMANDADA:
BARTOLO RAFAEL FREITES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.567.611 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
SAUL ANDRES ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 85.050, conforme al poder Apud Acta que cursa al folio 128.
MOTIVO:
Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra (Vehículo).

PRETENSION:
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 28-11-2007 suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un bien mueble (vehículo), con el ciudadano Bartolo Rafael Freites, antes identificado, mediante contrato por escrito.
• Que el vehiculo dado en arrendamiento, según la cláusula primera del contrato posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, TIPO: Sedan, COLOR: Plata, PLACAS: SBJ-74L, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 97V367239, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1MJ60097367239, USO: Particular.
• Que el arrendatario ha incumplido con lo estipulado en la cláusula segunda, cuarta y décima segunda del contrato, al destinar el vehiculo arrendado para transporte de personas a titulo lucrativo, usando el mismo como taxi, dejar de pagar las mensualidades del canon de arrendamiento a partir del 28 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha las cuales corresponde a un monto adeudado de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 15.555,68) y por ultimo al no renovar la póliza de seguros con la compañía de seguros ZUMA SEGUROS. C.A. exponiendo al vehículo a siniestros imprevistos.
• Que por causa del incumplimiento y por falta de pago oportuno de dos cuotas mensuales da derecho al propietario de dar por terminado el contrato y a retirarle el vehículo dado en arrendamiento con opción de compra.
• Fundamentando su demanda en el Articulo 1.579, del Código Civil.-
• Que por lo antes expuesto es por lo que acude ante este tribunal a demandar la Rescisión del Contrato de Arrendamiento con opción a compra, al arrendatario, al ciudadano Bartolo Rafael Freites, arriba identificado por incumplimiento del Contrato realizando los siguientes pedimento:
1-La Rescisión del Contrato de Arrendamiento con opción a compra.
2-Ordenar al arrendatario el pago de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.555,68).
3-La Renovación de la póliza de seguro del vehiculo dado en arrendamiento, con la compañía ZUMA SEGUROS C.A.
4-Los intereses de mora calculados por el tribunal hasta su definitiva.
5-La detención del vehiculo arriba descrito y se oficie al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT).
6-El pago de los honorarios profesionales calculados en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 3.666,00).
7-Se le declare Con Lugar la definitiva.-
Reproduce con el libelo de la demanda instrumento de poder, inserto al folio 08.
Reproduce el contrato de Opción de Compra Venta entre los ciudadanos BETZAIDA ARRIOJA (demandante) y BARTOLO RAFAEL FREITES (demandado), el cual riela al folio 10
Reproduce Póliza de Seguro con la Compañía ZUMA SEGUROS C.A. (póliza vencida), inserta al folio 11

DE LA ADMISION:
En fecha 05-04-2011, el Tribunal admitió el libelo de la demanda y su reforma, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por la ciudadana BETZAIDA ARRIOJA, y acordó la citación del demandado BARTOLO RAFAEL FREITES, ambos plenamente identificados en autos, para que comparezca al segundo día hábil de despacho siguiente, a en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación a la demanda.-

DE LA CITACION:
Mediante diligencia consignada en fecha 09-05-2011, por el ciudadano Ovidio Mayol, alguacil titular de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado en fecha 04-05-2011, a la urbanización de Los Próceres, Casa Nº 22, Manzana 18, de esta ciudad, a los fines de citar al demandado siendo imposible localizarle, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, le tiene incoado la ciudadana Betzaida Arrioja.

En fecha 18-05-2011 comparece el ciudadano Humberto Castro Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, debidamente acreditado en autos, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.912, de este domicilio y expone: vista la diligencia consignada por el alguacil para la citación personal del demandado de autos, solicita se ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-06-2011, se acuerda de conformidad con lo solicitado y establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de Emplazamiento al demandado ciudadano BARTOLO RAFAEL FREITES, para que comparezca dentro de los QUINCE DIAS del calendario siguiente, a la fijación, publicación y consignación en el expediente, que del cartel que se haga, a darse por citado en el presente juicio, con la advertencia que si no comparece en el lapso antes señalado se le nombrará un Defensor Judicial, con quien se entenderá su citación y demás actos del proceso. El cartel de emplazamiento deberá ser consignado en autos ya publicados en los Diarios El Progreso y El Expreso de esta localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, en un lapso de quince días a partir de su expedición y en letras cuyas dimensiones permita la fácil lectura, en caso contrario, el mismo quedará sin efecto.-

En fecha 06-06-2011, se libra el cartel del emplazamiento al ciudadano BARTOLO RAFAEL FREITES, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los QUINCE DIAS calendarios siguientes a su fijación y publicación.-.
En fecha 28-06-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO CASTRO, en su carácter de apoderado de la parte actora en esta causa, con inpreabogado Nº 4.912 y de este domicilio a los fines de exponer la consignación en este acto de las publicaciones en los diarios El Expreso y El Progreso de fecha11-06-2011 y el Expreso de fecha 15-06-2011, donde se demuestra el cumplimiento de la orden emitida por este Juzgado de que se efectuaran las publicaciones de los carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-12-2011, mediante Resolución Nº PJ0252011000422, este Juzgado Segundo de Municipio Heres, por cuanto no se cumplió con la fijación del Cartel de emplazamiento y en aras de garantizar el debido proceso Repuso la causa al estado de la fijación del cartel de emplazamiento. En consecuencia, declaro nulas las actuaciones subsiguientes a partir del folio 36, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11-01-2012, Mediante auto la suscrita secretaria de este juzgado, hace constar, que en esa misma fecha a las 2: 35 minutos de la tarde, se traslado a la Manzana 18, Casa Nº 22, de la Urbanización Los Próceres, 2da Etapa de la Parroquia Agua Salada, de esta ciudad, y fijo un (01) cartel a la puerta de la residencia del ciudadano BARTOLO RAFAEL FREITES, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el Articulo 223 del C.P.C., con motivo del presente juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento con Opción a Compra le tiene incoado la ciudadana ETZAIDA ARRIOJA.
En fecha 01-02-2012, comparece el ciudadano Humberto Castro, plenamente identificado en autos, solicitando al tribunal proceda a designar defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley ejusdem.
El día 09-02-2012, se dicto auto acordando lo solicitado. Seguidamente se designo como defensora a la ciudadana Anabel Ruiz, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.777. En consecuencia se libro boleta de notificación para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su notificación a los fine de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que le fue recaído y en el primero de los casos preste juramento de ley.
En fecha 09-03-2012, Consigna diligencia el alguacil de este juzgado, dejando constancia de haber notificado de su designación como defensor judicial a la ciudadana Anabel Ruiz, antes identificada, a los fines de que comparezca al tribunal a manifestar su aceptación o excusa del cargo designadole. Igualmente consigna boleta de notificación debidamente firmada.
El día 13-03-2012, a las 10:00 a.m. de la mañana, comparece la ciudadana Anabel Ruiz, y manifiesta su aceptación al cargo de Defensora judicial, por lo que seguidamente el tribunal procedió a su debida juramentación.
En fecha 14-03-2012, comparece el ciudadano Humberto Castro, plenamente identificado en autos, solicitando a este juzgado ordene el emplazamiento de la defensor judicial designada, a los fines de que proceda a dar contestación en el presente juicio.
El día 20-03-2012, Mediante auto este tribunal acordó el emplazamiento de la ciudadana Anabel Ruiz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Bartola Rafael Freites, para que comparezca a este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda
En fecha 30-04-2012, consigna diligencia el alguacil de este juzgado dejando constancia de haber citado como defensor judicial a la ciudadana Anabel Ruiz, a los fines de que comparezca ante este tribunal a dar contestación de la presente demanda. En consecuencia consigna boleta de citación debidamente firmada.

DE LA CONTESTACION:
El día 03-05-2012, a las 10:0 a.m. de la mañana, comparece para el acto de contestación a la demanda, la ciudadana Anabel Ruiz, con inpreabogado 26.77, en su carácter de defensora judicial designada por este tribunal, de igual forma compareció el abogado Humberto Castro, con inpreabogado Nº 4.912, abogado actor, donde en representación del ciudadano Bartolo Rafael Freites, demandado de autos, opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a palabra y manifestó reservarse el derecho de admitir o rechazar las cuestiones previas opuestas, en los cinco días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el juez expuso: “Revisado como fue el libelo de la demanda se pudo constatar que el capitulo en relación a los hechos, cumple con lo establecido en el Articulo 340 del Código Procesal Civil, donde manifiesta la pretensión del demandante, en su libelo de la demanda , dicho esto cumple con el requisito de forma y por consiguiente declara Sin Lugar, la cuestión previa formulada por la ciudadana Anabel Ruíz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano Bartolo Rafael Freites….”

En fecha 04-05-2012, la ciudadana Anabel Ruiz, con IPSA Nº 26.777, en su carácter de defensora judicial del demandado de autos ciudadano Bartolo Rafael Freites, Presento el Escrito Formal de Contestación a la demanda, el cual lo hizo de la forma siguiente:
Alega que la parte actora no acredita un titulo justo conjuntamente con su escrito libelar que pruebe en la presente causa su cualidad de propietaria del vehiculo automotor que posee las siguientes característica: MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, TIPO: Sedan, COLOR: Plata, PLACAS: SBJ-74L, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 97V367239, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1MJ60097367239, USO: Particular. Vehiculo identificado como propio de la parte actora.
Se basa en los artículos 71 y 78 de la Ley de Transito Terrestre.
Que se encuentra ausente la prueba documental constituida como instrumento fundamental de la acción.
Alega la incompatibilidad de acciones, por cuanto en la presente demanda se encuentra una acumulación de acciones excluyentes e incompatibles, debido a que demanda al ciudadano Bartolo Freites por la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción Compra Venta y que al mismo tiempo el Cobro de Pensiones Arrendaticias Adeudadas.-
Rechazo, negó en todas y en cada una de sus partes, tantos los hecho como en el derecho, de la demanda interpuesta por la parte actora.
Rechazo, contradijo y negó que la actora tenga cualidad legítima para proponer la presente demanda, por lo que solicita que la misma sea declarada inadmisible.
Rechazo, negó y contradijo que su representado adeude a la parte actora, la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CTMS. (Bs15.555,00).
Rechazo, negó y contradijo, que su representado tenga obligación de pagar suma indeterminada liquida, de dinero por concepto de pago de póliza de seguro y que el mismo adeude por concepto de intereses.
PROMOCION DE PRUEBAS:
En fecha 09-05-2012, comparece el ciudadano Bartolo Rafael Freites, demandado de autos, debidamente asistido por el ciudadano Saúl Andrés Andrade, donde señala lo siguiente:
Que no conoce de vista, ni de trato y ni de comunicación a la profesional de derecho que ejercicio su representación como defensora judicial, con quien no tuvo ningun tipo de contacto personal.
Que desconoce los elementos y circunstancia de hecho y de derecho para sustentar su legítimo derecho a la defensa, vulnerándose con ello las garantías constitucionales consagradas en los articulo 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Que se ha violado su tutela judicial efectiva, el debido proceso y la eficacia procesal.
Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, al estado de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Que se encuentra en absoluto estado de indefensión, en esta causa la cual ya ha avanzado el lapso probatorio.
Que le pago a la parte demandante la totalidad del precio pactado en el contrato, el cual se contiene en un legajo de veinticinco planillas de deposito en la cuenta señalada en el contrato y que sumado a la inicial recibida y confesada por la demandante da un total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 46.538,00).Siendo el precio señalado del contrato la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS.
Procede a Promover Prueba debiendo realizar esta por el supuesto de que el ciudadano juez niegue la reposición de la causa.-
Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan pruebas. En este estado tanto la parte actora como el demandado de auto presentaron sus respectivas pruebas, siendo que ambas partes promovieron pruebas documentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR COMO PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, debe este Juzgado determinar la admisibilidad de la demanda ejercida por la parte actora, ya que en su libelo de demanda, solicita en el Petitum.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

De formalidad con todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que acudimos ante este Tribunal para demandar como en efecto demandamos La Resolución del señalado e identificado Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra al Arrendatario, ciudadano FREITES BARTOLO RAFAEL, antes debidamente identificado, por incumplimiento del señalado e identificado Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra y pedimos al tribunal: Primero: La Resolución del Contrato, Tantas Veces Mencionado. Segundo: Ordene al arrendatario, el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 15.555.68), equivalente a Doscientas TREINTA Y Nueve coma Veintiuna Unidades Tributarias (239,21 U.T.)por que ha dejado de pagar las cuotas de arrendamiento . Tercero: La renovación de la póliza de seguro, del vehículo dado en arrendamiento. Cuarto: Los intereses de mora calculados por el tribunal hasta la sentencia definitiva. Quinto: La detención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARTK, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: SBJ-74L, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 97V367239, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1MJ60097367239, USO: PARTICULAR. Para lo cual solicitamos al tribunal oficie lo conducente al Instituto nacional de Tránsito Terrestre (INTT). Sexto: Estimamos la presente demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Millones Quinientos Treinta Mil Trescientos Sesenta y un Bolívares con 83/100, equivalentes a Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta Mil Trescientos Sesenta y un Bolívares con 83/100,lo que equivalen a quinientas Cuarenta y Cuatro como Veintiocho Unidades Tributarias ( 544,28 U.T.) Séptimo: El pago de nuestros honorarios profesionales, calculados en la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes ( BsF.3.666,00), equivalente a cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.)

En el Petitum solicita Primero, La Resolución del Contrato, Tantas Veces Mencionado. segundo, Ordene al arrendatario, el pago de la cantidad de QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 15.555.68), equivalente a Doscientas TREINTA Y Nueve coma Veintiuna Unidades Tributarias (239,21 U.T.) por las cuotas de pagos de arrendamiento del vehículo, fundamentando su pretensión en los artículos 1579 Titulo VIII Capítulo I, del Arrendamiento de cosas del Código Civil y la cláusula Cuarta del Contrato.

Ha sido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, según la cual es inadmisible solicitar la Resolución del Contrato y a la vez el cumplimiento de contrato, pues ambas pretensiones son incompatibles entre sí, cada una de ellas tiene su momento donde se puede interponer, salvo que se pueda solicitar de forma subsidiaria de otra forma como lo estable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

La acción de RESOLUCION DE CONTRATO como lo solicita el demandado en el Primer Pedimento del Petitum, se solicita cuando el contrato está vigente, es decir que el contrato no haya culminado; en vista del incumplimiento de uno de las partes en alguna de sus obligaciones contraídas en el contrato, la ley autoriza a la otra parte que no incurrió en el incumplimiento a ejercer la acción de Resolución de Contrato para dejarlo sin efecto y que regrese todo al estado original como si no se hubiese celebrado contrato alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Artículo 1167 del Código Civil.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación; la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La duración del contrato era por el tiempo de( 45) meses es decir desde el día 28 de Noviembre fecha que se realizó el contrato hasta la fecha 19 de septiembre de 2011, por esa parte la resolución de contrata estaba en tiempo para hacer la solicitud de la Resolución del Contrato. Asi se establece.-


En el segundo pedimento del Petitum el demandante solicita el pago de un cantidad de dinero que se le adeuda por no haber sido cancelado como lo establece la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes que asciende a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 15.555.68), equivalente a Doscientas TREINTA Y Nueve coma Veintiuna Unidades Tributarias (239,21 U.T.), esta solicitud es un cumplimiento y se ejerce una vez que haya fenecido el contrato, que el contrato haya perdido vigencia, no existe y por ello se puede demandar el cumplimiento del contrato; es decir que cancele lo que se había pautado en dicho contrato, como lo establece los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.

Artículo 1159 del Código Civil.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Articulo 1160 Código Civil.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

El demandante está solicitando un pago de unas cuotas de arrendamiento, como lo establece la cláusula Cuarta que es mensualmente la cantidad de UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS MENSUALES (Bs.F. 1.111,12), mensuales y hasta la interposición de la demanda tenía una deuda según el arrendatario de QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 15.555.68),y poder demandar el cumplimiento el contrato debe de haber finalizado, haberse vencido el tiempo que fue estipulado como seria en fecha 19 de septiembre de 2011 fecha de terminación del contrato, en cuyo caso se hace inadmisible solicitar la Resolución del Contrato y a la vez solicitar el cumplimiento del contrato como lo solicita en el particular Segundo.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora demandó en el primer particular, La Resolución de Contrato. Al Segundo Particular demandó también el Cumplimiento de Contrato; por lo que cada una de ellas se debe demandar de forma autónoma y nunca las dos en una demanda, acumulándose de forma indebida dos pretensiones que son excluyentes entre sí. Es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por la resolución del contrato o por Cumplimiento de contrato pero nunca podrá demandar a la vez las dos pretensiones.-

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.


La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).


Circunstancias estas que hacen forzoso para este tribunal declarar de oficio inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de causas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P Ó S I T I V A:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato y Cumplimiento de contrato a la vez, incoada por la ciudadana BETZAIDA ARRIOJA contra el ciudadano BARTOLO RAFAEL FREITES., por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la notificación de las parte, de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa por haberse sentenciado de oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince días del mes de enero de dos mil Trece.- Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero